STSJ País Vasco 730/2015, 21 de Abril de 2015

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2015:1426
Número de Recurso624/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución730/2015
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 624/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/015786

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0015786

SENTENCIA Nº: 730/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y doña ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao, de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada en autos 1536/2013, en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO y entablado por el sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK frente a COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, EUSKO LANGIEEN ALKARTASUNA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y CELULOSAS MOLDEADAS S.A.

Es Ponente el Itmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La empresa CELULOSAS MOLDEADAS, S.A. tiene una plantilla de 200 trabajadores, de los cuales un total de 16 pertenecen al área de mantenimiento, tanto mecánico como eléctrico.

SEGUNDO

El día 1 de diciembre de 2011 fue aprobado el calendario laboral de los trabajadores del área de mantenimiento, vigente en la empresa a partir del 1 de enero de 2012.

TERCERO

Es de aplicación el convenio colectivo de la empresa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "DESESTIMO la demanda presentada por LAB frente a CELULOSAS MOLDEADAS, S.A., habiendo intervenido los sindicatos ELA, CCOO DE EUSKADI y UGT, y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Langile Abertzaleen Batzordeak formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Celulosas Moldeadas, S.A. CUARTO.- En fecha 30 de marzo de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 7 de abril, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 21 de abril de 2015.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (en adelante, LAB) formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda que formuló contra Celulosas Moldeadas, S.A. y los sindicatos Unión General de Trabajadores (en adelante, UGT), Comisiones Obreras de Euskadi (en adelante CCOO) y Eusko Langileen Alkartasuna (en adelante ELA) considerando concurrentes la caducidad y la inadecuación de procedimiento.

En la demanda se pedía que se declarase el derecho de los trabajadores de mantenimiento de la sociedad demandada a ser compensados "con disfrute y abono" por haber trabajado catorce días de mas por cumplir el calendario del año 2012, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

El Magistrado aprecia caducidad, pues entiende que la demanda se presenta ya en diciembre de 2013, cuando debió impugnarse aquel calendario en veinte días desde su virtualidad (uno de enero de dos mil doce), considerando el actual tenor del artículo 138, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y el de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción ulterior a la Ley 3/2012, de 6 de julio). Así mismo, considera que es inadecuado el procedimiento, puesto que no cabe hablar de modificación sustancial de condiciones de trabajo de tipo colectivo, puesto que, siendo dieciséis personas sobre un personal superior a doscientos en la empresa, no se llega al diez por ciento de tal personal que dispone el artículo 41, punto 2 del Estatuto de los Trabajadores para considerar la condición colectiva de la medida.

El sindicato recurrente presenta un escrito de formalización del recurso en el que propugna que se desestimen ambas excepciones y se estime aquella demanda, fijándose el derecho del personal afectado por el presente conflicto colectivo al disfrute de permiso catorce días de descanso retribuido, condenando a la sociedad demandada a estar y pasar por tal declaración.

Al efecto plantea cuatro motivos de impugnación. El primero se enfoca por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y los demás por la vía de su apartado c. Con el primero se pretenden añadir cuatro hechos probados nuevos a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. . En el segundo se defiende la desestimación de ambas excepciones. El tercero es subsidiario del anterior y tiene similar finalidad. En el cuarto se defienden las razones de fondo para la estimabilidad de la sentencia recurrida.

Además aporta dos sentencias de Juzgado de lo Social con tal escrito de formalización.

Dicho recurso es impugnado por la empresa, que se opone a esos cuatro motivos y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida. De estimarse que las excepciones fueron indebidamente estimadas, debieran devolverse los autos al Juzgado. Además pide que se inadmitan los dos documentos citados.

SEGUNDO

Sobre la admisibilidad de los documentos aportados con el recurso.

Se trata de dos sentencias los documentos aportados.

  1. - Una sentencia es del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, dictada en conflicto colectivo en relación al calendario 2014 en la empresa y con afectación al grupo de jefes de producción. Es de fecha 20 de octubre de 2014 y está dictada en los autos 614/2014.

    En nuestro caso el ámbito del conflicto es el del personal de mantenimiento y se alude en la demanda a la jornada del año 2012, no constando tampoco la firmeza de la sentencia aportada.

    En consecuencia, dadas estas diferencias y la falta de constancia de firmeza, no concurren los requisitos que dispone el artículo 233, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social para la admisión de documentos en suplicación.

  2. - La otra sentencia es del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao y está dictada en una reclamación de cantidades, siendo demandantes cuatro trabajadores de mantenimiento de la demandada y reclaman a ésta la compensación de catorce días trabajados de mas, a la vista del fallo de la sentencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2012 (recurso 414/2012 ) que adquirió la condición de firme y que anuló el calendario del año 2011 en cuanto que no respetaba la jornada semanal de cuarenta horas de promedio con respecto del personal afectado (personal de mantenimiento de la demandada). Es de fecha 16 de octubre de 2014 y está dictada en los autos 246/2014. En ella se afirma que contra la misma no cabe recurso.

    Siendo calendario distinto y no mediando anulación del calendario del año 2012, que es sobre el que se reclama, estas diferencias hacen que no concurran en este caso tampoco los requisitos previstos en el artículo 233, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social para la admisión de tal documento.

  3. - En consecuencia, se inadmiten ambos documentos que se devolverán a la recurrente al notificar esta sentencia a dicha parte, luego de dejar constancia de los mismos en autos.

TERCERO

Primer motivo de impugnación.

  1. - Añadido de un cuarto hecho probado a la sentencia.

    Su contenido sería el siguiente: " El calendario del colectivo de mantenimiento del año 2011 fue impugnado judicialmente por haber sido reducida la jornada diaria de 8 horas a 7 horas y media.

    El 27 de junio de 2011 el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao desestima la demanda y el 28 de febrero de 2012 el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia estimando el recurso de suplicación, anulando la decisión empresarial de fijar el calendario laboral de 2011 en relación con el personal afectado por este conflicto en la forma en que lo hizo, declarándose el derecho de tal personal a tener una jornada laboral semanal de cuarenta horas de promedio y condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración. La empresa recurrió en casación para la unificación de doctrina y el Tribunal Supremo el 5 de febrero de 2013 dicta auto inadmitiendo el recurso por falta de contradicción. Se dan por reproducidas las citadas resoluciones que obran en autos."

    Se basa la recurrente en tales resoluciones (dos sentencias y un auto) que obran a los folios 43 a 57 de autos y de ello se deduce la realidad de tales datos.

    La impugnante no discute su realidad, sino que considera inútil tal añadido, pues se discute en este proceso sobre el calendario del año 2012 y no sobre el del 2011, como en aquel caso. Si entonces se impugnó el mismo, no ha acaecido lo mismo con el del año 2012.

    En todo caso, constando la veracidad de tales datos y siendo los mismos soporte de las alegaciones en derecho que formula la recurrente en el resto de motivos de impugnación, en principio se admiten, pues está vinculada la trascendencia de su adición en orden a modificar el fallo recurrido a la propia estimación de tales argumentos jurídicos.

  2. - Añadido de un quinto hecho probado a la sentencia.

    En este caso, se pretende añadir lo siguiente: " El 28 de diciembre de 2012 se presentó solicitud de encuentro de conciliación ante el PRECO, celebrándose el acto el 16 de enero de 2013, con resultado sin...

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