STSJ Cataluña 373/2015, 12 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha12 Mayo 2015
Número de resolución373/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 189/2014

Parte apelante: María Rosa

Representante de la parte apelante: JOSE MARIA ARGÜELLES PUIG

Parte apelada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA

Representante de la parte apelada: LLETRAT GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 373/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

  2. JOAQUIN BORRELL MESTRE

    Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

    En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil quince

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21/01/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 374/2012, dictó Sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de mayo de 2015. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª María Rosa se interpone recurso de apelación con num. 189/2014 contra la sentencia num. 21/2014, de 21 de enero, dictada por el Juzgado de lo C-A num. 1 de los de Barcelona, en los autos de procedimiento abreviado num. 374/2012, que declaró inadmisible el mismo al considerar que se había impugnado un acto de trámite no cualificado, de conformidad con el artículo 68.1 a ) y 69 c) LJCA, con la imposición de las costas procesales a la actora.

El acto recurrido por la actora - la puntuación obtenida en una de las pruebas de la segunda fase, la entrevista- no puede considerarse un acto de resolutorio o trámite cualificado que ponga fin a la vía administrativa porque no es una actuación excluyente que excluya a la participante del proceso selectivo de autos. Consta acreditado además, que la recurrente entonces no recurrió ni el Acuerdo de 19 de enero de 2012 del órgano calificador del concurso que declaró no apta en dicha segunda fase a la actora ni el posterior Acuerdo de fecha 25 de enero de 2012 del mismo órgano que aprobó la propuesta definitiva de resolución del concurso específico de provisión de puestos de trabajo de autos, por lo que dichas actuaciones quedaron en su día firmes por consentidas.

SEGUNDO

Los argumentos que expone la parte apelante son:

a.- El acto administrativo podía ser objeto de recurso de alzada. La actora ha perdido su plaza debido a una muy mala puntuación de la entrevista, absolutamente subjetiva y que decide el concurso dejando los méritos objetivados sin valor alguno. Se le puntuó a la actora con 2 puntos sobre 10 en la entrevista, que sumados a los 4,95 puntos que obtuvo en el curso formativo selectivo le impidió superar la segunda fase. No era una actuación de puro trámite, y, por ello, era factible de impugnación conforme al artículo 107 LRJPAC.

A nadie se le escapa que precisamente la entrevista no deja de ser una forma encubierta, un subterfugio de una libre designación encubierta, pues da igual ser la segunda mejor nota en la fase objetiva porque es la entrevista la que decide. No se atiende a los principios de mérito y capacidad.

La evaluación de los méritos, realizada por la Junta reúne todos los requisitos que exige la Ley 30/1992, para entender que puede constituir un acto administrativo que sea objeto de recurso de alzada, ya que decide unilateralmente el fondo de la cuestión planteada, cual es la selección de la actora, pues es evidente que la puntuación es tan baja que deja sin efecto práctico alguna la otra nota del curso selectivo, pero, es que además, de facto y en la práctica, va a determinar la imposibilidad de continuar el procedimiento por cuanto supone que aunque la Sra. María Rosa obtenga el máximo en la otra prueba resulte materialmente imposible que supere el proceso.

Se produce indefensión por cuanto la afectada no podrá interponer recurso alguno contra ese acto separado que le afecta gravemente y que le produce perjuicios irreparables a sus derechos e intereses legítimos.

Este acto -la puntuación obtenida en la entrevista- era susceptible de impugnación separada y era posible ser recurrido en alzada.

b.- Es posible la impugnación indirecta de las bases. STC 115/1996, de 25 de Junio, 10/1998, de 13 de enero y 178/1998, de 14 de septiembre sobre la interpretación del artículo 23.2 CE .

Se acredita que se ha realizado una interpretación torticera de lo que el ordenamiento jurídico entiende que constituye una "entrevista" en los procesos selectivos, tal y como fue objeto de prueba en el procedimiento.

c.- La sentencia vulnera el derecho al acceso a los Tribunales, a la tutela judicial efectiva del artículo

24.1 CE . La sentencia no entra a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada y vulnera el derecho de la actora a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales. Estamos ante un caso de irracionalidad por cuanto la puntuación obtenida en la entrevista es un acto que reúne los requisitos de la LPC 30/1992, y puede ser recurrido en alzada.

Si la Administración hubiera contestado, inadmitiendo el recurso de alzada, la situación podría haber sido otra, pero no lo hace, ya que si lo hubiera hecho quizás la actora habría estado a tiempo de recurrir el acto administrativo por el que se decidía el concurso. La Administración no respondió jamás el recurso de alzada en una política que no tiene calificación jurídica. La interpretación realizada por el Juzgador de instancia es muy rigorista y vulnera el derecho de la actora a acceder a los Tribunales.

d.- La sentencia vulnera por su interpretación restrictiva el derecho de la actora a acceder a un puesto de trabajo que el reconoce el artículo 23 CE . Ha obtenido la actora una de las mejores notas en la fase llamada de acreditación de méritos y es en una entrevista que debe servir para acreditar los méritos, pero que no puede ser excluyente donde se le excluye, ya que habría obtenido el puesto num. 7 y obtendría plaza.

e.-Existen sobradas razones para que no se impongan las costas a la actora y ello debe ser objeto de revisión por parte de la Sala. Esta situación que hoy se analiza ha sido creada por la propia Administración, que aún hoy no ha resuelto la alzada. Es decir, la Administración podría haber inadmitido el recurso de alzada, con lo que la actora podría haber tomado consciencia de la teoría procesal que sostiene el Juez a quo, pero no lo hizo.

Por las mismas razones esa parte solicita que no se le impongan las costas a la apelante en esta segunda instancia.

Suplica que se estime el recurso de apelación y que se revoque la sentencia de instancia que es objeto de este recurso, con estimación íntegra de la demanda interpuesta en su día.

TERCERO

Por la Abogada de la Generalitat de Catalunya se formula escrito de oposición al recurso de apelación de contrario y expone como argumentos del mismo:

a.- Solo puede examinarse la corrección de la sentencia de instancia ya que no se trata de repetir el juicio visto en la instancia.

b.- La inadmisión del recurso c-a por parte de la sentencia de instancia es conforme a derecho. La actora sólo impugnó un acto de trámite y no puede considerarse como cualificado. A la actora no se le ha impedido el acceso a la justicia, ni las posibilidades de defensa, ya que en todo procedimiento administrativo de provisión de puestos de trabajo existen diferentes actos administrativos, definitivos y de trámite cualificados que podrían haberse impugnado por la actora por mandato expreso de la Ley (el desconocimiento de la cual no implica su incumplimiento) y que no lo hizo de forma voluntaria.

El Acuerdo de 25.10.2011 no ponía fin a la vía administrativa, ni se trataba de un acto definitivo ni de trámite cualificado, ni decidía de forma directa ni indirecta sobre el fondo del asunto ni determinaba la imposibilidad de continuar con el procedimiento, ni producía indefensión o perjuicio irreparable en derecho a la actora. Esta nota no tenía carácter eliminatorio.

Contrariamente a lo que dice la actora, la puntuación obtenida en la entrevista no impedía a la actora alcanzar el mínimo de 8 puntos necesarios para superar la segunda fase del concurso, ya que en caso de obtener esa puntuación máxima en el curso de formación (6 puntos), hubiera alcanzado los 8 puntos necesarios para superar la segunda fase.

La entrevista no estaba prevista como mérito excluyente en la presente convocatoria, ni tampoco excluyó a la actora.

Dos son los actos administrativos posteriores que no fueron objeto de impugnación por la actora: a) El Acuerdo de 19.1.2012 de la Junta de Méritos y Capacidades por la que se aprobaron e hicieron públicos los resultados del programa evaluativo y la puntuación total de la segunda fase del concurso; b) el Acuerdo de 25.1.2012 de la misma Junta de Méritos y Capacidades por la que se hizo pública la propuesta definitiva de resolución del concurso, así como el resultado de las valoraciones de la primera y segunda fase de los concursantes con la destinación adjudicada en el concurso.

La apelante presenta un escrito que califica como recurso de alzada en fecha de 25.1.2011, pero en realidad no es un recurso de alzada porque no impugnada el resto...

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