STSJ Cataluña 2469/2015, 10 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2469/2015
Fecha10 Abril 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2014 - 8038131

mm

Recurso de Suplicación: 531/2015

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 10 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2469/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Leocadia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 17 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento nº 349/2014 y siendo recurridos Hostal Empuries, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Leocadia contra la empresa HOSTAL EMPURIES S.L., debo declarar y declaro procedente el despido de la actora efectuado día 1-8-2014, convalidando la extinción del contrato de trabajo producida en dicha fecha, sin derecho a indemnización.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora Dña. Leocadia, provista de DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Hostal Empuries S.L, en su condición de trabajadora fija discontinua, con antigüedad de 1-7-2010, teniendo reconocida la categoría profesional de camarera de pisos y percibiendo una retribución bruta diaria de 42,86 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. (incontrovertido, excepto en cuanto a la antigüedad que se obtiene del informe de vida laboral del folio 152) SEGUNDO.- Las campañas anuales trabajadas por la actora han sido las siguientes: ( vida laboral del folio 152)

-del 1-7-2010 al 31-8-2010: 62 días

-vacaciones retribuidas y no disfrutadas del 1-9-2010 al 5-9-2010: 5 días

-del 1-7-2011 al 31-8-2011: 62 días

-vacaciones retribuidas y no disfrutadas del 1-9-2011 al 5-9-2011: 5 días

-del 2-4-2012 al 30-11-2012: 221 días

-del 2-5-2013 al 10-9-2013: 132 días

-del 28-1-2014 al 1-8-2014: 186 días

-vacaciones retribuidas y no disfrutadas del 2-8-2014 al 16-8-2014: 15 días

Los días de servicios efectivos y días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas totalizan un período de actividad de 688 días.

TERCERO.- La empresa notificó a la trabajadora, con efectos del día 1-8-2014, carta de despido por motivos disciplinarios por la comisión de falta muy grave de simulación de enfermedad del art. 56.9 del Convenio colectivo de Hostelería y Turismo de Cataluña, en relación con el art. 54.2 d) del ET cuyo contenido en aras a la brevedad se tiene aquí por íntegramente reproducido (folios 5 a 7)

CUARTO.- El día 8-3-2014 la actora causó baja médica, iniciando proceso de IT derivada de enfermedad común, con diagnóstico de cervicalgia, siendo alta médica por la Inspección el día 22-9-2014. (folios 101 a 122)

QUINTO.- En junio/julio de 2014 la actora se puso en contacto con Dña. Sabina, Presidenta de la Associacció de Ioga de Belcaire d'Empordà, proponiéndole impartir clases de danza oriental. Las clases serían remuneradas. (testifical de Dña. Sabina )

SEXTO.- En fecha 2-7-2014 Corasana, Associació de Ioga de Bellcaire d'Empordà, distribuye información sobre clases de danza oriental a cargo de la Sra. Leocadia, a impartir los lunes de 11:30 h a 12:45 h y los viernes de 9:30 h a 10:45 h y de 20 h a 21:15 h, así como de los precios. Se ofrecía una clase abierta de prueba a cargo de la Sra. Leocadia para el viernes 4 de julio, a las 20 h. Se indicaba el teléfono móvil de contacto y la dirección de correo electrónico de Dña. Leocadia . El 9 de julio de 2014 Corasana difunde información invitando a una clase de danza oriental a cargo de la Sra. Leocadia el día 11 de julio, a las 20 h. (folios 127, 128, 130 y 131)

SEPTIMO.- El día 11 de julio de 2014 la actora, ataviada con una falta hasta los pies y un caderín con hileras de colgantes, impartía ante alumnas, en una sala del centro Corasana, una clase de danza, sonando de fondo música oriental. (Interrogatorio de D. Gerardo, testifical de D. Hugo, fotografía del folio 133 y visionado de la prueba videográfica del folio 135)

OCTAVO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación del personal de la empresa en el año anterior al despido. (incontrovertido)

NOVENO.- El 19 de agosto de 2014 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 10 de septiembre de 2014. (folio 20)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, no conforme con el resultado contenido en el fallo de la sentencia, ahora interpone el presente recurso, y lo hace por tres motivos claramente diferenciados: por el a) del artículo 193 de la LRJS para solicitar la nulidad de la sentencia por infracción del art. 18.1 y 24.1 CE, y 90.2 LRJS y reposición de los autos al momento de celebrarse el juicio para que con exclusión de la prueba videográfica se celebré uno nuevo en el que no se tenga en cuentas las imágenes allí grabadas por cuanto señala suponen una intromisión al derecho de intimidad de la trabajadora; en el apartado de revisión de los hechos probados para el supuesto de que no sea estimada la nulidad, propone que se supriman del relato los hechos tercero y séptimo; y por vía del apartado c) del mismo precepto procesal antes invocado, se denuncia la infracción del art. 55.4 del TRLET . SEGUNDO.- Nulidad: Afirma la actora que la breve grabación de video que se le hizo a la actora el día 11.7.2014 en una Sala del centro Corasana (Associació de Ioga de Bellcaire d' Emporda) constituye una intromisión ilícita en la vida privada de las personas al haberse realizado en un recinto cerrado privado, aunque de uso público, por lo cual como la grabación fue aportada por la empresa en este proceso para justificar el despido, y tenida en cuenta por la Juzgadora de instancia, obliga a declarar nulo todo el proceso para que con reposición de todo lo actuado al momento en que se violó el derecho a la intimidad personal que ahora se denuncia atacado se celebre otro nuevo sin tener en cuenta la referida grabación. Con parecidos alegatos denuncia que la titular del centro, la Señora Sabina, como se puede comprobar mediante el visionado del acta del juicio, nunca dijo que la actora estuviera allí ese día para impartir una clase de danza oriental, simplemente se limitó a decir que no estaba segura de que...

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