STSJ País Vasco 972/2015, 21 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2015
Número de resolución972/2015

DEMANDA DE LA SALA Nº : 5/2015

N.I.G. P.V. 00.01.4-15/000025

N.I.G. CGPJXX.XXX.34.4-2015/0000025

SENTENCIA Nº: 972/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos de DESPIDO COLECTIVO, seguidos en esta Sala con el Número de Registro 5/2015 del Libro de Demandas, en el que son partes: a) DEMANDANTES DE MANERA UNANIME : DON Juan Miguel y DON Daniel ; y b) DEMANDADAS : las Empresas : 1) "ZARDOYAOTIS, S.A.", 2) "ASCENSORES EGUREN, S.A.", 3) "ASCENSORES INGAR, S.A.", 4) "CRUXENTEDELMA, S.L.", 5) "ASCENSORES SERRA, S.A.", 6) "MOTOTRACCION ELECTRICA LATIERRO, S.A.", 7) "PUERTAS AUTOMATICAS PORTIS, S.L.", 8) "ASCENSORES PERTOR, S.L.", 9) "ACRESA CARDELLACH, S.L.", 10) "CONSERVACION DE APARATOS ELEVADORES EXPRESS, S.L.", 11) "ADMOTION, S.L.", 12) "ASCENSORES ASPE, S.A.", 13) "MONTOY, S.L.", 14) "MONTES TALLON, S.A.",

15) "GRUPO ASCENSORES ENOR, S.A.", 16) "ASCENSORES ENOR, S.A." y 17) "ELECTROMECANICA DEL NOROESTE, S.A." (todas ellas pertenecientes a "GRUPO ZARDOYA-OTIS" y "RANDSTAD ETT, S.A." ), siendo - parte interesada en el procedimiento - el MINISTERIO FISCAL, respectivamente, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 25 de marzo de 2015 D. Juan Miguel y D. Daniel, miembros del Comité de Empresa de ZARDOYA-OTIS, interpusieron demanda en materia de despido colectivo frente a las empresas ZARDOYA-OTIS, S.A. - en adelante, OTIS -, ASCENSORES EGUREN, S.A., ASCENSORES INGAR, S.A., CRUXENT-EDELMA, S.L., ASCENSORES SERRA, S.A., MOTOTRACCIÓN ELÉCTRICA LATIERRO, S.A., PUERTAS AUTOMÁTICAS PORTIS, S.L., ASCENSORES PERTOR, S.L., ACREDA CARDELLACH, S.L., CONSERVACIÓN DE APARATOS ELEVADORES EXPRESS, S.L., ADMOTION, S.L, ASCENSORES ASPE, S.A., MONTOY, S.L., MONTES TALLÓN, S.A., GRUPO ASCENSORES ENOR, S.A., ASCENSORES ENOR, S.A., ELECTROMECÁNICA DEL NOROESTE, S.A., toda ellas pertenecientes al GRUPO ZARDOYA-OTIS y a RANDSTAD ETT, S.A., siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL. En la demanda se solicita se declare la nulidad y subsidiaria improcedencia de la decisión extintiva impugnada, en atención a la existencia de fraude de ley en la misma, si bien a lo largo de su exposición razona también en torno a otras cuestiones, tales como: la no realización del período de consultas o entrega de la documentación prevista; la ausencia de negociación; la nulidad de la causa organizativa y productiva, por estar inducida fraudulentamente, con dolo y abuso de derecho; la vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical en su vertiente de negociación, tutela judicial efectiva y huelga.

Por Auto de 31 de marzo de 2015 se desestimó la petición de medidas cautelares.

SEGUNDO

En fecha de 5 de mayo de 2015 se celebró el juicio oral, al que comparecieron las partes que constan en el Acta correspondiente.

En este acto, las partes comparecidas mantuvieron las siguientes posiciones, sucintamente expuestas ahora:

Los demandantes Sres. Juan Miguel y Daniel mantuvieron su demanda.

La demandada "ZARDOYA OTIS" y todas las mercantiles que fueron bajo la misma representación se opusieron a la demanda, manifestando que el artículo 50 del Convenio Colectivo de empresa prevé una negociación individual y la conformidad con las personas trabajadoras afectadas por cierres parciales de centro de trabajo; que ha habido continuas negociaciones con el Comité de Empresa; que se ha pedido informe previo al Comité para el traslado parcial de las instalaciones; que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no ha respondido a las denuncias; que los despidos han afectado a quienes no aceptaron los traslados propuestos; que no ha habido presión ni discriminación, pues los traslados se ofertaron a toda la plantilla del centro de Mungia; que no nos hallamos ante un despido colectivo, pues no se han superado los umbrales que a tal efecto fija el art. 51 ET, pues ha de estarse para tal cómputo, no al centro de trabajo de los demandantes - Mungia -, sino al conjunto de la empresa, en el que hay unas 3.100 personas en plantilla y que se han producido 24 despidos - 17 en Mungia y 7 en el resto - y que en esta cuestión ha de estarse a la STS de 18 de marzo de 2009 ; que, si se considera que estamos ante un despido colectivo, éste sería nulo porque no se ha seguido la tramitación prevista en el art. 51 ET, pero que, si no es despido colectivo, esta Sala no sería competente para analizar las extinciones; que la empresa ha procedido a realizar extinciones objetivas individuales por causas organizativas y productivas. Asimismo, planteó, en nombre de las restantes empresas del grupo, la excepción de falta de legitimación pasiva. Asimismo, la empresa mantuvo la oferta de recolocación en otro centro de trabajo.

La demandada "RANDSTAD, ETT, S.A." se opuso a la demanda, adhiriéndose a lo argumentado por ZARDOYA-OTIS; argumentó en torno al hecho quinto de la demanda indicando que se trata de una alegación muy genérica que le causa indefensión y que desconoce quiénes son los cinco trabajadores en él aludidos, así como que en Fuenlabrada no hay centro de trabajo de ZARDOYA-OTIS sino oficina de RANDSTAD y que de los contratos de puesta a disposición celebrados con ZARDOYA-OTIS y extinguidos por cumplimiento del término, no le consta que ninguna extinción haya sido impugnada ni declarada improcedente; y alegó las dos siguientes excepciones: falta de legitimación pasiva, argumentando no haber sido nunca empleadora de las personas despedidas ni tener ninguna implicación en las medidas de traslado y extinción; falta de petitum frente a ella .

La representante del MINISTERIO FISCAL alegó la falta de legitimación pasiva de todos los demandados, a excepción de ZARDOYA-OTIS, así como inadecuación del procedimiento, por entender que no se ha producido despido colectivo, pues el cómputo de personas despedidas en relación a la plantilla ha de hacerse respecto a la empresa y no respecto al centro de trabajo concreto, según la Directiva 98/59, la STS de 18 de marzo de 2009 y la Sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2015 ; añadió que no se aprecia vulneración de derecho a la negociación colectiva ni de huelga.

La parte demandante respondió a las excepciones planteadas y argumentó también respecto al fondo del asunto: respecto a la falta de petitum para RANDSTAD ETT, S.A., argumentó que la pretensión de condena era para todos los demandados; respecto a la excepción de inadecuación de procedimiento, que se trata de un despido colectivo de hecho, en el que han de incluirse las extinciones de contratos del centro de Madrid - 12 trabajadores, corrigiendo así el número de 15 que consta en el hecho quinto de la demanda y añadiendo que estas extinciones no fueron impugnadas -; que ha de estarse para el cálculo del número de extinciones y la superación de los umbrales del artículo 51.1 ET a lo decidido en la STJUE de 30 de abril de 2015 - C-80/14 -, en el sentido de tomarse como referencia el centro de trabajo; que, incluso si tomáramos como referencia la empresa, estaríamos también ante un despido colectivo, ya que en los 90 días inmediatamente anteriores al despido de los trabajadores de Mungia - 24 de febrero de 2015 -, se han producido más despidos en Madrid, remitiéndose al listado que presenta en su ramo de prueba y señalando que esta referencia temporal ha de comenzar el día 26 de noviembre de 2014; que los trabajadores despedidos en ese período de 90 días son 33 - 12 en Mungia y 21 en otros centros de trabajo -; que hay datos sobre extinciones de contrato que no pudieron ser incluidos en la demanda por desconocerlos y que la empresa ha remitido muy tardíamente la documentación solicitada; que en su listado - que aporta como prueba, documento nº 2 - se incluyen también contratos extinguidos por "cumplimiento de contrato".

Se practicaron las pruebas propuestas por las partes: documental, testifical en la persona de D. Juan Francisco - propuesta por los demandantes - y pericial en la persona de D. Demetrio - propuesta también por los demandantes -, todo ello con el resultado que obra en el Acta-grabación de la vista oral y en las presentes actuaciones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El GRUPO ZARDOYA-OTIS tiene como objeto social la fabricación de maquinaria de elevación y manipulación, siendo ZARDOYA - OTIS, S.A. la dominante del grupo y empleadora de los demandantes.

ZARDOYA-OTIS tiene centros de trabajo en Mungia - Bizkaia -, Madrid y otros lugares del Estado.

En el centro de trabajo de Mungia la plantilla era de 77 personas.

En el conjunto de la empresa la plantilla es de alrededor de 3.100 personas.

La mercantil RANDSTAD ETT, S.A. es una empresa de trabajo temporal con sede en Avda. Leganés, 58, de Fuenlabrada y que ha realizado contratos de puesta a disposición con ZARDOYA-OTIS.

SEGUNDO

En la empresa las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de ZARDOYAOTIS y ASCENSORES EGUREN, S.A. 2011-2013 (BOE de 13 de febrero de 2012).

TERCERO

A partir de septiembre de 2014 la empresa, en relación al centro de trabajo de Mungia, ha ido negociando individualmente con las personas trabajadoras a fin de proceder a un cierre parcial del centro, proponiendo traslados a otros centros y pactando extinciones improcedentes; asimismo, ha ido...

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