STSJ Castilla y León 407/2015, 2 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución407/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
Fecha02 Junio 2015

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00407/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 347/2015

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 407/2015

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a dos de Junio de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 347/2015, interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 14/2015, seguidos a instancia de DOÑA Estela, contra, CONGELADOS ROMIVA S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción perentoria de prescripción y estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Estela contra la empresa CONGELADOS ROMIVA S.L. a quien condeno a que le abone la suma de

12.956,55 euros más el 10% anual de la parte de la misma que corresponda a salarios desde el 18-7-14.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Estela, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado CONGELADOS ROMIVA S.L. desde el 17-12- 01 con la categoría profesional de Vendedora y con un salario diario de 46,75 euros. SEGUNDO.- Fue despedida por causas objetivas en fecha 31-7-13. Despido no impugnado. La empresa estableció una indemnización de 10873,20 euros de la que el Fondo de Garantía abonó la suma de 4433,27 euros. TERCERO.- Tiene devengados salarios de diciembre del 2012 a julio del 2013 por importe de 8166,62 euros. En fechas 9-10-13, 19-11-13 y junio 2014 se le abonaron 1650 euros. La empresa ha reconocido la deuda en fechas 1-8-13 y 13-5-14. CUARTO.- Reclama dichas cantidades. Presenta papeleta de conciliación el 18-7-14. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 1-8-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 30-12-14.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación FOGASA, siendo impugnado por Estela . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado la excepción de prescripción alegada por el FOGASA, estimando, en lo demás, la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de aquél, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS .

No obstante, con carácter previo, debemos analizar el motivo de revisión de hechos planteado por la representación de la actora en su escrito de impugnación, con amparo en el Art. 197.1 LRJS . Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita la revisión del ordinal cuarto, en orden a incluir otra papeleta de conciliación presentada en fecha 29-5-14. Dicha revisión no se acepta, al basarse en documentos ya valorados por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales. Siendo así, que correspondía a la impugnante acreditar la razón de ser y contenido, en relación al concreto Suplico de la demanda, de dicho acto de conciliación que se pretende incluir, lo que así no ha hecho. Es por ello, que se desestima el motivo.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de Suplicación interpuesto por la representación del FOGASA, el mismo consta de un único motivo, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 23.5 LRJS, entendiendo el reconocimiento extrajudicial de la deuda por parte del empresario no afecta al FOGASA, a los efectos de la prescripción pretendida por éste, respecto de las cantidades que le son propias. Al respecto, en el presente caso se reclaman salarios impagados desde Diciembre de 2012 a Julio 2013, conforme recoge el ordinal tercero. Se presenta papeleta de conciliación el 18-7-14, según el inalterado ordinal cuarto. Partiendo de ello, el Art. 23.5.2º LRJS, dispone que: "Si se apreciase la interrupción de la prescripción por haber existido reclamación extrajudicial frente al empresario o reconocimiento por éste de la deuda, éstos no surtirán efectos interruptivos de la prescripción frente al FOGASA y si absolverá a éste sin perjuicio del pronunciamiento que proceda frente al empresario ...". Puesto ello, en relación con el Art. 33.7 ET y el Art. 1975 CC, presentándose papeleta de conciliación el 18-7-14, los salarios reclamados, a pesar de los reconocimientos de deuda extrajudiciales por parte el empresario, que recoge el ordinal tercero, los mismos no afectan al FOGASA, respecto a las cantidades de que responde, conforme al Art. 33.2 ET, por lo que las cantidades reclamadas, para él, estarán prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad empresarial.

El anterior criterio es refrendado por sentada doctrina, como recoge y resume, entre otras, Sala Social TSJ Andalucía, Sevilla, 21-6-2011: "Sostenemos, siguiendo a la doctrina unificada en las SSTS 24-4-2001 RJ 4878 y 19-2-2007 RJ 3646, que. Como puede el acuerdo extrajudicial no interrumpe la prescripción frente al responsable subsidiario FOGASA . Existe un pacto privado de 31-7-2002 que acuerda el reconocer la empresa una...

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