STSJ País Vasco 163/2015, 15 de Abril de 2015

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2015:1134
Número de Recurso345/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución163/2015
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 345/2014

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 163/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

  3. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

    En Bilbao, a quince de abril de dos mil quince.

    La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 345/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución de 18-03-2014 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo de Gipuzkoa que desestimó la reclamaciones 2012/0646 y 2012/0647 presentadas por Inmogroup Grupo Inmobiliario y Promoción Urbana S.L. contra los acuerdos de 4-06-2013 del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos que aprobaron las liquidaciones provisionales en concepto de actos jurídicos documentados en los expedientes 08/60A-7065-64-15 y 08/60A-7065-73-72.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : INMOGROUP, GRUPO INMOBILIARIO Y PROMOCIÓN URBANA S.L., representada por el Procurador Don ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigida por la Letrada Doña NAHIA LEGARRA OSTOLAZA.

    - DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado Don IGNACIO CHACÓN PACHECO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 28 de mayo de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don ALFONSO

LEGORBURU ORTIZ DE URBINA actuando en nombre y representación de INMOGROUP, GRUPO INMOBILIARIO Y PROMOCIÓN URBANA S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18-03-2014 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo de Gipuzkoa que desestimó la reclamaciones 2012/0646 y 2012/0647 presentadas por Inmogroup Grupo Inmobiliario y Promoción Urbana S.L. contra los acuerdos de 4-06-2013 del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos que aprobaron las liquidaciones provisionales en concepto de actos jurídicos documentados en los expedientes 08/60A-7065-64-15 y 08/60A-7065-73-72; quedando registrado dicho recurso con el número 345/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 9 de octubre de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de

28.599,68 euros.

QUINTO

Por resolución de fecha 26 de marzo de 2015 se señaló el pasado día 1 de abril de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de 18-03-2014 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo de Gipuzkoa que desestimó la reclamaciones 2012/0646 y 2012/0647 presentadas por Inmogroup Grupo Inmobiliario y Promoción Urbana S.L. contra los acuerdos de 4-06-2013 del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos que aprobaron las liquidaciones provisionales en concepto de actos jurídicos documentados en los expedientes 08/60A-7065-64-15 y 08/60ª-7065-73-72.

La recurrente había presentado declaración-liquidación de exención de los siguientes actos: escrituras públicas de 1-08-2008 de "novación de crédito con garantía hipotecaria" y de 10-07-2008 de modificación de "crédito con garantía hipotecaria".

El Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos no admitió la aplicación de la exención prevista por el artículo 41.IB) 28 de la Norma Foral 18/1987 en razón a la calificación de los contratos - de préstamo y no de crédito- modificados con arreglo a las estipulaciones de las mencionadas escrituras; el periodo de disposición del crédito en la primera de las escrituras y la fecha de vencimiento del crédito en la segunda, y los tipos de interés en ambos documentos.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo se funda en los siguientes motivos:

1.- La financiación llamada "préstamo hipotecario", según escritura pública otorgada con fecha 26-12-2006 tiene desde su formalización la naturaleza de préstamo hipotecario en razón a sus características y así la "modificación de crédito con garantía hipotecaria" estipulada mediante escritura pública de fecha 10-07-2008 constituye la novación de un préstamo hipotecaria, exenta del ITPAJD de acuerdo con el artículo

41.I.B) 28 de la Norma Foral 18/1987 de 30 de diciembre.

2.- La financiación hipotecaria denominada "crédito con garantía hipotecaria", según escritura pública otorgada el 20-07-2007 tiene desde su formalización la naturaleza de préstamo hipotecario en razón a sus condiciones y, en consecuencia, la "novación de crédito con garantía hipotecaria" estipulada mediante escritura pública de 1-08-2008 constituye la novación de un préstamo hipotecario a la que debe aplicarse la misma exención señalada en el anterior.

3.- La exención del artículo 41.IB) de la Norma Foral 18/1987 es de aplicación no solo a la novación de los préstamos hipotecarios sino también a la de los créditos hipotecarios, de acuerdo con el espíritu y finalidad de esa disposición, deducidos del espíritu y finalidad de la Ley 2/1994 a la que la anterior se remite y de la Ley 41/2007 que modificó la Ley 2/1981 del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, según sus respectivas exposiciones de motivos, y de otras disposiciones posteriores.

4.- Y para el caso de que no se estimen los anteriores, la exención demandada debe aplicarse a la novación formalizada en la escritura de 1-08-2008 porque en la fecha de su estipulación el contrato de considerarse inicialmente de crédito se había convertido en un contrato de préstamo en razón a la disposición del importe total del capital a la fecha de otorgamiento de la financiación. TERCERO.- Antes de examinar la calificación de los actos jurídicos que han motivado las liquidaciones recurridas del ITP-AJD en esa segunda modalidad, si de préstamo con garantía hipotecaria o de crédito con esa misma garantía, o la eventual novación "extintiva" del segundo de los contratos y su transformación en un contrato de préstamo antes de la modificación gravada por la Hacienda Foral, hay que examinar el alcance de la exención prevista por el artículo 41.I.B 28 de la Norma Foral 18/1987, pues si ese precepto comprendiese, más allá de lo que expresan sus términos, las escrituras notariales de novación modificativa de créditos con garantía hipotecaria, según sostiene la recurrente con amparo en resoluciones del TEAC, consultas tributarias,sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo de 24-04-2014 en recurso de unificación de doctrina, no sería necesario - obviamente- dirimir la calificación de las operaciones financieras a que se ha hecho mención.

Pues bien, la cuestión que se acaba de enunciar ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia dictada en el Recurso 316/2014, de la misma fecha que esta, cuyos fundamentos vamos a reproducir en razón a la identidad de los motivos expuestos en ambos procesos por los litigantes:

"SEGUNDO.- La recurrente solicita la aplicación de la exención prevista por el artículo 41.I.B) 28 de la Norma Foral de Gipuzkoa del ITP y AJD:

"Gozarán de exención:

......Las primeras copias de escrituras notariales que documenten las operaciones de subrogación en

los términos y con los requisitos y condiciones que se establecen en la Ley 2/1994 de 30 de Marzo sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las escrituras notariales de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/ 1994 de 30 de marzo sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios y la modificación se refiera a alguna o alguna de las circunstancias a las que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la citada Ley ".

La recurrente considera que frente a la interpretación literal y restrictiva que el Tribunal EconómicoAdministrativo Foral ha hecho de la disposición transcripta debe hacerse una interpretación de ella conforme a la finalidad expuesta en la moción parlamentaria de 2-11-1993, antesala de la Ley 2/1994, esto es, facilitar en beneficio de los deudores la modificación de las garantías hipotecarias sin distinción entre la figura o instrumento contractual.

La recurrente cita en apoyo de su interpretación la equiparación entre el préstamo y el crédito hipotecarios plasmada en la exposición de motivos de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, que modificó la Ley 2/1981 de 25 de marzo, sobre el mercado hipotecario, y otras normas del sistema hipotecario y financiero; idem, el preámbulo de la Ley 2/2009 sobre contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación, y su artículo 5.2. a); el Real Decreto 716/2009 de 24 de abril que desarrolla la Ley 2/1981 y otras normas del sistema hipotecario y financiero y, en concreto, la disposición adicional 2º sobre el ejercicio de los derechos de subrogación y a su...

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