STSJ Comunidad de Madrid 147/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2015:4672
Número de Recurso673/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución147/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0012518

Procedimiento Ordinario 673/2013

Demandante: UNION SINDICAL DE MADRID REGION COMISIONES OBRERAS

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ

Demandado: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA NÚM. 147

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 26 de marzo de 2015.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 673/2013 interpuesto por la representación procesal UNION SINDICAL DE MADRID REGION COMISIONES OBREAS contra la Orden 1167/2013, de 12 de Marzo, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras, contra el Capítulo II (convocatoria de subvenciones para el año 2012) de la Orden 23/2012, de 12 de Noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la compensación de cuotas a la Seguridad Social a aquellos emprendedores que creen empleo o prorroguen la duración de los contratos ya existentes y se convocan subvenciones para el año 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 07 de Enero de 2015.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Orden 1167/2013, de 12 de Marzo, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras, contra el Capítulo II (convocatoria de subvenciones para el año 2012) de la Orden 23/2012, de 12 de Noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la compensación de cuotas a la Seguridad Social a aquellos emprendedores que creen empleo o prorroguen la duración de los contratos ya existentes y se convocan subvenciones para el año 2012.

Pretende la recurrente se anulen las resoluciones impugnadas, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

---El apartado 2 del artículo 12 no se ajusta a derecho pues establece como " objeto de subvención los contratos o prorrogas que se realicen entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 ", en contradicción con el plazo fijado para la presentación de solicitudes fijado "hasta el 10 de diciembre de 2012 ".

---El apartado 1 del artículo 13 no se ajusta a derecho pues establece que la financiación de la convocatoria se realizará con cargo a los fondos recibidos del Servicio Público de Empleo Estatal. Ahora bien, en el Anexo IV de la resolución de 24-07-2012, de la Secretaria de Estado de Empleo (Plan Anual de Política de Empleo 2012) no figura recogida ninguna medida con financiación de Conferencia Sectorial (fondos nacionales de empleo) con el objetivo "Apoyo a los emprendedores y mantenimiento de los mismos en el mercado de trabajo" que sea una compensación de cuotas a la Seguridad Social a quienes hayan contratado o prorroguen contratos en el año 2012. En consecuencia, al no estar recogidos en el Plan Anual de Política de Empleo 2012, la medida creada por la Orden 23/2012, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura no puede financiarse con fondos nacionales de empleo y por ello no existe crédito presupuestario que respalde la convocatoria, lo que supone una vulneración del artículo 23 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones .

---El artículo 14 no se ajusta a derecho pues no se establece en la solicitud los medios de comprobación suficientes para evitar que un solicitante pueda lucrarse de la subvención concedida. Señala que la solicitud, según el modelo de la convocatoria, no contiene ningún apartado donde el solicitante declare las subvenciones que siendo concurrentes pueda haber solicitado o tenga concedidas. Tampoco contiene la declaración de la modalidad contractual para la que se solicita la subvención ni se contempla la obligación de presentar documentación que acredite la modalidad del contrato, ni se recoge que la Administración solicite informe de la TGSS respecto a la bonificación total o parcial del contrato que se presenta para subvencionar. Al contrario, el modelo de solicitud incumple el apartado 3 del artículo 4 de las bases reguladoras que establece que el solicitante hará efectiva la declaración de ayudas concurrentes " cumplimentando el apartado correspondiente de la solicitud".

--- El artículo 15 no se ajusta a derecho, pues no establece la composición del órgano colegiado responsable de evaluar las solicitudes presentadas a la convocatoria, infringiendo con ello el artículo 23, apartado 2.f) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, que dispone que la convocatoria deberá contener necesariamente " indicación de los órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento" .

La Administración demandada se opone a la pretensión actora solicitando, en primer término, la inadmisión del recurso, al amparo del artículo 69.b) de la LJCA por falta de legitimación del recurrente y en cuanto al fondo afirma que la subvención admite que la ayuda se entregue por una actividad que no se ha realizado sino que se tiene que realizar por el beneficiario, por lo que no existe inconveniente legal alguno de que se condicione la entrega de la subvención a la existencia de un contrato que no existe en el momento de la solicitud, pero que deberá existir en el momento de la entrega. Por otro lado señala que la actividad subvencionada encaja en el objetivo señalado en el PAPE (apartado 4.3 del Anexo del Plan de Política de Empleo de 2012 y apartado 5.3 del RD 1542/2011), añadiendo que es dudoso que el sindicato pueda formular una reclamación por inadecuada utilización de los fondos, al tratarse de una cuestión de oportunidad política más que una cuestión jurídica y que, en su caso, deberá realizar el Estado que es quién pone a disposición las cantidades correspondientes y quién sustenta el interés legitimo en que las mismas se destinen a los fines previstos. En el apartado tercero, el recurrente al hablar sobre la posibilidad de que existan ayudas concurrentes plantea una denuncia de futuro, no debiendo ser objeto de este recurso el analizar formulaciones inciertas que se presentan como una mera posibilidad, añadiendo que, además, lo que plantea el recurrente no es correcto, ya que las propias bases reguladoras de la subvención ya han previsto dicha circunstancia, entre la documentación a aportar en la solicitud ( artículo 4.3) y también en la fase de pago ( art. 6.1), a lo que hay que añadir la normativa general en la materia ( artículos 14.1.d ), 19.2 y 19.3 de la Ley 38/2003 ). En consecuencia, constituye una obligación genérica de todo beneficiario el hacer saber a la Administración la existencia de ayudas concurrentes, por lo que aún en el supuesto de que las bases no dijeran nada al respecto, no se podría entender exonerado el cumplimiento de dicho deber. Por otro lado sostiene que el recurrente confunde la autorización del gasto con la disposición del mismo y que los artículos 9 y 34 de la Ley 38/2003 exigen la aprobación del gasto, es decir, que exista el correspondiente crédito presupuestario. En esta fase no se exige la exacta determinación de la cuantía, es decir, una vez que el gasto está autorizado de manera genérica se procede a realizar las consiguientes disposiciones que se concretaran de manera individualizada para cada beneficiario. Finalmente dice que las bases no incumplen el artículo 22 de la Ley 38/2003, pues dicho precepto prevé la posibilidad de que se establezcan especialidades y por su parte la Comunidad de Madrid en su propia normativa ( artículo 4.3 de la Ley 2/1995, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid ha regulado expresamente esta cuestión, al prever la posibilidad de que las bases establezcan un procedimiento simplificado de concurrencia competitiva, sin necesidad de órgano colegiado, en el que la propuesta se formulará por el órgano instructor.

SEGUNDO

El letrado de la Comunidad de Madrid al contestar la demanda, plantea la inadmisión del recurso, al amparo del artículo 69.b) en relación con el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional,por falta de legitimación activa del recurrente, afirmando que él no es el destinatario de la Orden que impugna ni tampoco lo son los trabajadores por cuenta ajena cuyos intereses defienden. Por tanto, el sindicato está ejercitando una acción en mera defensa de la legalidad.

Dicha cuestión es de obligado y preferente estudio toda vez que de prosperar impediría cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.

El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado, entre otras, en sentencias números 69/84, 100/86, 55/87, 57 y 124/88, 42/92, 145/98 y 35/99, que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución,...

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