STSJ Comunidad Valenciana 203/2015, 25 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2015:1039
Número de Recurso246/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución203/2015
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de febrero de 2015.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente,

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 203/2015

En el recurso de apelación número 246/2013.

Es parte apelanteel AYUNTAMIENTO DE LA NUCÍA, representado por la procuradora Dª Sara Gil

Furió y defendido por el letrado D. Luis Ferrer Vicent.

Se ha adherido a la apelación INSTALACIONES INABENSA, S.A., Y CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y REFORMAS JAYTON, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, representada por la procuradora Dª Celia Sin Sánchez.

Son partes apeladaslas dos que han sido mencionadas como apelante y adherida a la apelación.

Constituye el objeto del recurso la sentencia 9/2013, de 10 de enero, que el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de Alicante ha dictado en el proceso 193/2011.

La decisión judicial estima, de forma parcial (pero casi completa), la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que la Unión Temporal de Empresas InavensaJayton, la Nucía, interpuso contra la desestimación presunta de una:

"... solicitud de abono de la cantidad de 446.639,69 euros" (fundamento de derecho primero).

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

La sentencia 9/2013, de diez de enero, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Alicante, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"Que debo estimar en parte el recurso contencioso-administrativo (...) acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de la demandante al percibo de las siguientes cantidades: 1) 53.306,44 euros, en concepto de intereses devengados por el retraso en el pago de la certificación número 6; 2) 66.341,81 euros en concepto de intereses devengados por el retraso en el pago de la certificación número 7; 3) 66.039,09 euros, correspondientes a la certificación número 8, así como los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 (...) 4) y 220.582,34 euros, correspondientes a la certificación número 9".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la Administración demandada (al que se adhirió la parte actora) y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de febrero de 2015.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

El Ayuntamiento de la Nucía cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 9/2013, de 10 de enero, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante ha dictado en el proceso 193/2011.

La decisión judicial estima, de forma parcial (pero casi completa), la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que la Unión Temporal de Empresas InavensaJayton, la Nucía, interpuso contra la desestimación presunta de una:

"... solicitud de abono de la cantidad de 446.639,69 euros" (fundamento de derecho primero).

"... reconociendo el derecho de la demandante al percibo de las siguientes cantidades: 1) 53.306,44 euros, en concepto de intereses devengados por el retraso en el pago de la certificación número 6; 2) 66.341,81 euros en concepto de intereses devengados por el retraso en el pago de la certificación número 7; 3) 66.039,09 euros, correspondientes a la certificación número 8, así como los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 (...) 4) y 220.582,34 euros, correspondientes a la certificación número 9".

El objeto de debate principal abierto en la primera instancia se adscribe a la procedencia/falta de procedencia del abono de la cantidad reclamada, en concepto de principal, por la UTE actora en lo que hace a la certificación número 9 de la obra consistente en:

"... construcción de la segunda fase de la Piscina Cubierta en el Polideportivo Municipal Camilo Cano" (fundamento de derecho primero, sentencia de 10/01/2013 ).

"... La corporación demandada sostiene que el precio cierto del contrato era de 2.081.103,33 euros, IVA incluido, excediendo la cantidad que reclama la mercantil recurrente de dicho importe. Por su parte, la demandante entiende que las partidas relacionadas en la certificación número 9 corresponden a unidades de obra debidamente ejecutadas y que deben ser indemnizadas, en tanto que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para la Administración".

"... El artículo 166 citado describe el procedimiento que debe ser seguido una vez recibidas las obras, procedimiento que incluye la realización de una medición general y certificación final de las obras, no puede ser imputada a la mercantil recurrente (...) Junto a ello, el artículo 160 del Real Decreto 1098/2011, permite la introducción de variaciones sin previa aprobación (...) siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 % del precio primitivo del contrato".

"... La mercantil recurrente acredita documental y pericialmente que se han ejecutado variaciones en el número de unidades realmente ejecutadas, variaciones que no exceden o no incrementan el gasto en más de un 10 % del precio primitivo del contrato".

"Incluso la mercantil recurrente acredita documentalmente que la dirección facultativa de la obra facturó a la misma los honorarios correspondientes al mayor volumen de la obra realizada" (fundamento de derecho tercero).

SEGUNDO

El recurso de apelación concentra la mayor parte de su argumentación sobre la obligación/falta de obligación del pago de una suma de 220.582,34 # por lo que respecta a la certificación número 9 (final) vinculada con la actividad constructiva que desplegó UTE Inabensa-Jayton la Nucía.

En primer término, incide sobre el hecho de que esta certificación ni siquiera existe, lo que conforma un motivo de ( a ) suficiente calado como para excluir el reconocimiento del derecho que, a este respecto, asume la sentencia de 10/01/2013, sobre todo si se toma en consideración el tenor normativo vigente en el artículo 169.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas : "... Transcurrido el plazo de garantía, si el informe del director de la obra sobre el estado de las mismas fuera favorable o, en caso contrario, una vez reparado lo construido, se formulará por el director en el plazo de un mes la propuesta de liquidación de las realmente ejecutadas, tomando como base para su valoración las condiciones económicas establecidas en el contrato".

"... la certificación nº 9 fue presentada ante el Ayuntamiento de La Nucía en fecha 1 de diciembre de 2008 (R.E. nº 15.167), y que el plazo de garantía, en el presente supuesto, finalizó el día 18 de diciembre de 2007" (alegación primera, escrito de apelación).

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo efectúa una desvaída labor de visualización y consecutiva valoración de los diversos elementos probatorios que obran en el proceso 193/2011 en lo que hace a la ( b ) existencia/falta de existencia de un supuesto de incremento de obras frente a lo pactado entre los ahora litigantes. En este punto alegatorio (que es el sustancial de los que incluye el recurso de apelación), observa que:

"... prescinde totalmente de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial realizado por el perito designado por el Juzgado, Sr. Jeronimo ".

"... Lo bien cierto es que, ni en el expediente administrativo, ni en la documentación aportada por la actora, existe ningún documento que acredite la conformidad de la Dirección Facultativa con el contenido del o que se ha denominado certificación nº 9 ni con su relación valorada".

"... Es más, del resultado de la prueba testifical practicada en autos, se extrae con nitidez que varios de los miembros de la Dirección Facultativa (...) negaron la procedencia de dicha certificación".

Las razones, de corte jurídico, invocadas por el órgano judicial a quo no disponen, per se, de peso suficiente como para ( c ) dar lugar al reconocimiento del derecho económico pedido por la parte actora. Esta alegación se vincula con la siguiente afirmación del Juzgado:

"...El artículo 166 citado describe el procedimiento que debe ser seguido una vez recibidas las obras, procedimiento que incluye la realización de una medición general y certificación final de las obras, no puede ser imputada a la mercantil recurrente".

"... Esa dejación, más bien, cabe imputarla precisamente a la mercantil contratista ya que si, como parece ser, es ella la que reclama la ejecución de un exceso de obra que excede de la certificada en la certificación 8ª y última a ella correspondía instar la medición general de las obras a la Dirección Facultativa" (alegación primera, escrito de apelación).

Por lo que hace a la deuda de intereses que asume el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante, la discusión que abre en la segunda instancia se adscribe al hecho de si ( d ) es correcta la tesis a la que llega el Juzgado en lo relativo a incluir el periodo de sesenta días para el pago de las certificaciones de obra establecido en el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR