STSJ Castilla-La Mancha 376/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2015:1203
Número de Recurso127/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución376/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00376/2015

Recurso núm. 127 de 2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 376

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 127/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Genaro y D.ª Marcelina, representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Jesús González Pérez, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADESDE CASTILLA- LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre ORDEN DE INTEGRACIÓN EN RÉGIMEN ESTATUTARIO DEL SESCAM; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 18 de marzo de 2013, recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 28/02/2013, de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, por la que se convoca el proceso de integración en el régimen estatutario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha del personal transferido a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en virtud de Decreto 162/2012.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 15 de abril de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden de 28/02/2013, de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, por la que se convoca el proceso de integración en el régimen estatutario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha del personal transferido a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en virtud de Decreto 162/2012.

La parte actora fundamenta su pretensión de que se declare la nulidad o se anule y deje sin efecto el acto administrativo que es objeto de recurso en las siguientes alegaciones:

  1. - Nulidad de la Orden impugnada por pretender la Administración demandada un cumplimiento meramente formal o vacío de contenido en tres trámites preceptivos exigidos por la LG/97: la memoria justificativa, la memoria económica y el informe de impacto de género.

  2. - Preceptividad del informe previsto en la Disposición Final Segunda de la Ley 55/2003 y Disposición Final Segunda de la Ley 16/2003 : Nulidad de la Orden recurrida por la ausencia del informe preceptivo del organismo colegiado interministerial para que valore las circunstancias económicas del procedimiento de integración.

  3. - Que se ha infringido el requisito de la motivación suficiente de la Orden impugnada como límite de la discrecionalidad técnica: arbitrariedad.

3.1.- Contradicción de la resolución impugnada en sus propios planteamientos, determinantes para adoptar la decisión: El personal que decida no integrarse va a tener serias dificultades para el desempeño de tareas propias de su condición de personal sanitario.

3.2.- No consta en el expediente el informe del Director General de la Función Pública.

3.3.- Análisis del contenido del informe del Director General de la Función Pública: La propia Administración demandada reconoce el difícil horizonte que le depara al personal que decida no integrarse.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó que, si bien la Orden impugnada ha sido tramitada como disposición de carácter general, pero dada la limitación de los afectados, perfectamente identificados en los anexos del Decreto 162/2012 y en el articulado de la propia Orden impugnada podríamos encontrarnos ante un acto plúrimo, además de que la Orden viene a ser un acto aplicativo de lo previsto en el Decreto y en la normativa estatal y que viene a articular un procedimiento al efecto cuyos efectos se dirigen a un concreto número de afectados y se agotan en un tiempo perfectamente determinable; no innova nada ni tiene vocación de permanencia en el tiempo. En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de aplicación para la elaboración de las disposiciones de carácter general ha de analizarse teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Orden; y, desde esa perspectiva, considerar el Letrado de la Junta que dichos los requisitos han sido cumplidos según acredita el expediente administrativo y la documental que acompaña al escrito de contestación. Por lo que se refiere a la situación jurídica del personal que decida no integrarse como personal estatutario, le será de aplicación el procedimiento establecido en la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, manteniendo su régimen funcionarial o laboral y quedando a disposición de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y en concreto el régimen jurídico establecido en la disposición adicional duodécima de dicha Ley y en el resto de la normativa aplicable al personal transferido.

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de analizarse en el supuesto de autos es, a la vista de las alegaciones del Letrado de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha, la relativa a la naturaleza jurídica de la Orden impugnada.

La Orden de 28 de febrero de 2013, objeto de impugnación, tiene por objeto la convocatoria del proceso de integración en el régimen estatutario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha del personal transferido a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en virtud del Decreto 162/2012. Mediante dicho Decreto se aprueba el acuerdo adoptado por la Comisión Mixta creada en virtud de lo dispuesto en el Decreto 97/2006, de 1 de agosto, por el que se crean y regulan las Comisiones Mixtas entre las Diputaciones Provinciales respectivas y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la asunción de centros sanitarios, para el traspaso a la Junta de los correspondientes recursos personales, materiales y económicos del Hospital Provincial de Nuestra Señora de la Misericordia y de la Unidad de Conductas Adictivas dependientes de la Diputación Provincial de Toledo, que figura como anexo I del Decreto 162/2012.

En virtud de dicho Decreto quedan transferidos a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha los servicios prestados por la Diputación Provincial de Toledo en el Hospital Nuestra Señora de la Misericordia y en la Unidad de Conductas Adictivas. Asimismo se transfieren, los inmuebles en que está instalado el Hospital que figuran en el anexo A, los bienes muebles que se recogen en el anexo B, y los recursos personales que se incluyen en el anexo C del referido Decreto ( art. 2). En lo que aquí nos interesa señalar, el art. 5 del Decreto 162/2012 dispone, respecto del procedimiento de integración del personal transferido, que " La persona titular de la Consejería competente en materia de personal convocará un proceso que permita la integración en el régimen estatutario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha al personal afectado por la transferencia, antes de dos meses desde la publicación del presente decreto y dispondrá un plazo de resolución no superior a seis meses. "

Nos encontramos, por tanto, como señala el Letrado de la Junta, ante una Orden que formalmente ha sido tramitada como disposición de carácter general pero que, dada la concreción, por el anexo C del Decreto 162/2012, del personal afectado por la transferencia operada, y que los efectos de la Orden se agotan en un determinado período de tiempo, sin que tenga vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico, la naturaleza jurídica de la Orden impugnada se encontraría más próxima a los actos administrativos con pluralidad de destinatarios (actos plúrimos), que a las disposiciones de carácter general. Recordemos, en ese sentido, que, según reiterada jurisprudencia (por todas, STS de 4 de junio de 2008 ), la característica indispensable para que estemos ante una disposición de carácter general es que esta forme parte del ordenamiento en tanto que no acontece así con el acto administrativo que se agota con su cumplimiento, lo que no sucede en la disposición general. La disposición general es un acto ordinamental que crea derecho en tanto que el acto se limita a aplicarlo, y eso es lo que ocurre en el caso de la Orden impugnada, donde además, como ya hemos señalado, sus destinatarios están previamente determinados, con sus nombres y apellidos, por el Decreto para cuya ejecución se dicta la Orden.

Sentado lo anterior, recordemos que la...

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