STSJ Islas Baleares 244/2015, 13 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Fecha13 Abril 2015

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00244/2015

SENTENCIA

Nº 244

En la Ciudad de Palma de Mallorca a trece de abril de dos mil quince.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 17/2014, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la sociedad "RUBIBOO S.L.", representada por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres y asistida del Letrado

D. Damián Bennaser Gomila, y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL

ESTADO, representada y asistida del Sr. Abogado del Estado.

El objeto del recurso es, primero, la resolución nº 1714 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears el 15 de noviembre de 2013, mediante la cual se inadmitió a trámite, por extemporánea, la reclamación económico- administrativa formulada por "Rubiboo S.L." contra la liquidación realizada por el Administrador de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Palma de Mallorca, dentro del procedimiento de comprobación limitada nº 2010CMP303M276800006A, en concepto de IVA, períodos de primer, segundo, tercero y cuarto trimestre del ejercicio del año 2010, por un importe de 110.201,85 euros; segundo, la resolución nº 1791 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears el 29 de noviembre de 2013, mediante la cual se inadmitió a trámite la reclamación económico- administrativa formulada por "Rubiboo S.L." contra la providencia de apremio dictada por el Jefe de Recaudación con clave de liquidación nº A0760113306004151, por un importe, incluido el recargo de apremio, de 132.242,22 euros.

La cuantía del recurso se ha fijado en 132.242,22 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 28 de noviembre de 2011, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado, anulando las dos declaraciones de inadmisibilidad de las reclamaciones económico- administrativas, ya que las notificaciones de los actos de liquidación y de apremio impugnados eran nulas, al practicarse por medios electrónicos, sin que el canal de notificaciones electrónicas de la entidad estuviese creado hasta el 31 de agosto de 2013, debiendo practicarse de nuevo las mismas, y subsidiariamente, el Tribunal entre a examinar si la liquidación y la providencia de apremio fueron conformes a derecho, en aras de la economía procesal.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, practicándose las diligencias declaradas pertinentes, se concedió a las partes un término de alegaciones para formular conclusiones escritas y, luego, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 10 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil recurrente, "Rubiboo, S.L." impugna, primero, la resolución nº 1714 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears el 15 de noviembre de 2013, mediante la cual se inadmitió a trámite, por extemporánea, la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación realizada por el Administrador de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Palma de Mallorca, dentro del procedimiento de comprobación limitada nº 2010CMP303M276800006A, en concepto de IVA, períodos de primer, segundo, tercero y cuarto trimestre del ejercicio del año 2010, por un importe de 110.201,85 euros; segundo, la resolución nº 1791 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears el 29 de noviembre de 2013, mediante la cual se inadmitió a trámite la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra la providencia de apremio dictada por el Jefe de Recaudación con clave de liquidación nº A0760113306004151, por un importe, incluido el recargo de apremio, de 132.242,22 euros.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar:

  1. ) El Administrador de la AEAT de Palma de Mallorca, en fecha 12 de abril de 2013 dictó, dentro de un procedimiento de comprobación limitada, liquidación provisional correspondiente a los períodos impositivos 1T, 2T, 3T y 4T del año 2010, correspondientes al IVA declarado por la mercantil "Rubiboo S.L.", por un importe de 110.201,85 euros, intereses de demora incluidos.

  2. ) El 13 de abril de 2013, a las 01:44 horas, el citado acto liquidatorio se puso a disposición de la sociedad contribuyente en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones electrónicas.

    Habiendo transcurrido diez días naturales desde esta puesta a disposición del acto administrativo objeto de notificación en el citado buzón asociado a la dirección electrónica habilitada, si acceder a su contenido, se entendió que la notificación había sido rechazada el 24 de abril de 2013 a las 00:41 horas, teniéndose por notificada la liquidación y continuando el procedimiento.

  3. ) La reclamación económico administrativa se interpuso el 26 de septiembre de 2013, siendo declarada inadmisible por el TEAR en la resolución nº 1714, de 15 de noviembre de 2013.

  4. ) No habiéndose ingresado el importe de la liquidación provisional en período voluntario, el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación dictó providencia de apremio, por importe de 132.242,22 euros, recargo de apremio incluido.

  5. ) El 29 de junio de 2013, la mencionada providencia de apremio se puso a disposición de la sociedad contribuyente en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones electrónicas.

    Habiendo transcurrido diez días naturales desde esta puesta a disposición del acto administrativo objeto de notificación en el citado buzón asociado a la dirección electrónica habilitada, si acceder a su contenido, se entendió que la notificación había sido rechazada el 10 de julio de 2013 horas, teniéndose por notificada la liquidación y continuando el procedimiento.

  6. ) La reclamación económico administrativa se interpuso el 26 de septiembre de 2013, siendo declarada inadmisible por el TEAR en la resolución nº 1791, de 29 de noviembre de 2013.

    La demanda impugna la declaración de extemporaneidad de las reclamaciones económico administrativas dirigidas, respectivamente, contra el acuerdo de liquidación por el IVA correspondiente a los cuatro trimestres del año 2010, así como contra la providencia de apremio derivada del impago de la misma en período voluntario, aduciendo que, tras haber cumplido los trámites oportunos, el canal de comunicaciones electrónicas no fue creado hasta el 10 de agosto de 2013, por lo que no pudo recibir las notificaciones tributarias por vía electrónica anteriormente, siendo nulos de pleno derecho los actos de liquidación, siendo ilegal el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias instaurado en el Real Decreto 1363/2010.

SEGUNDO

En primer lugar, procede analizar los argumentos de legalidad efectuados por la mercantil actora contra el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias regulado en el Real Decreto 1363/2010.

Todas las dudas de legalidad que embargan a la actora respecto de los citados textos reglamentarios, y la duda de inconstitucionalidad que ha invocado respecto de la Ley 11/2007, han quedado disipadas en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2012, en la que precisamente se resuelve la impugnación directa dirigida por la Asociación Española de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios (ASEFIGET) contra el Real Decreto 1363/2010 de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT.

En el citado proceso tramitado por el Alto Tribunal, la impugnación directa del Real Decreto 1363/2010 se basaba en los siguientes motivos:

  1. ) Falta de cobertura legal del Decreto impugnado, lo que se argumenta en que a tenor del artículo materia tributaria. No tiene, sin embargo, este carácter tributario la Ley 11/2007, que es la que sirve de cobertura a la disposición impugnada. Por el contrario, la norma reglamentaria tributaria que reguló esta materia fue el Real Decreto 1/2010 que incluye en su texto el artículo 115 bis modificador del Real Decreto 1065/2007 . En consecuencia, la habilitación legal que tiene el decreto impugnado no procede de una norma tributaria como sería necesario dada la naturaleza de la norma impugnada.

  2. ) Vulneración por la disposición impugnada de preceptos constitucionales y otras normas tributarias. También se consideran vulnerados por el texto legal impugnado los principios contenidos en el artículo 31.1 de la Ley General Tributaria : Igualdad, progresividad y equitativa distribución de la carga tributaria; Principio de la no confiscatoriedad, que se concreta...

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