STSJ País Vasco 115/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2015:817
Número de Recurso138/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución115/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 138/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 115/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a doce de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 138/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 17-12-2013 DEL ORGANISMO JURÍDICO ADMINISTRATIVO DE ÁLAVA POR LA QUE SE RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA RECLAMACIÁN 89/2012 CONTRA RESOLUCIÓN 316/2012, DE 2 DE FEBRERO, QUE APRUEBA CINCO LIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS EN EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS 2002/0820, DE 11 DE JULIO DE 2001, RELATIVA A RECUPERACIÓN DE AYUDA DE ESTADO EN FORMA DE CRÉDITO FISCAL DEL 45% DE LAS INVERSIONES RELATIVA AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : GERDAU HOLDINGS EUROPA, S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigida por los Letrados Dª. PATRICIA PALACIOS PESQUERA y D. DANIEL ARMESTO MACÍAS.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada y dirigida por LETRADO DEL SERVICIO DE ASESORÍA JURÍDICA DE DICHA DIPUTACIÓN.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28-2-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARÍA BASTERRECHE ARCOCHA, actuando en nombre y representación de GERDAU HOLDINGS EUROPA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Álava de 17-12-2013 que inadmitió por incompetencia la reclamación número 89/2012 interpuesta por Corporación Sidenor, S.A. contra la Resolución número 316/2012, de 2 de febrero, de la Dirección General de Hacienda sobre ejecución complementaria de la Decisión de la Comisión C 2002/820, de 11-7-2001, relativa a recuperación de Ayuda de Estado en forma de crédito fiscal del 45% de las inversiones, y contra la citada resolución; quedando registrado dicho recurso con el número 138/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos recurridos, con expresa condena en costas a la administración o, subsidiariamente, en el supuesto de que se desestime lo anterior, se ordene a la demandada que efectúe un nuevo cálculo de las liquidaciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1997-2006 en los términos interesados.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su íntegramente el recurso formulado y se le impongan las costas a la actora.

CUARTO

Por Decreto de 16-9-2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 25.241.071'98 #.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 16-2-2015 se señaló el pasado día 19-2-2015 para la votación y fallo del presente recurso

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Versa el presente recurso contencioso-administrativo sobre el Acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Álava de 17 de diciembre de 2.013 que inadmitió por incompetencia la reclamación nº 89/2.012 interpuesta por Corporación Sidenor S.A. contra la Resolución nº 316/2.012, de 2 de febrero, de la Dirección General de Hacienda sobre ejecución complementaria de la Decisión de la Comisión C 2002/820, de 11 de Julio de 2.001, relativa a recuperación de Ayuda de Estado en forma de crédito fiscal del 45% de las inversiones, y contra la citada resolución.

El Organismo Jurídico Administrativo de Álava inadmitió la mencionada reclamación en razón a la materia propia de la misma, no tributaria o de recaudación forzosa de otros ingresos de derecho público, de conformidad con los artículos 232 de la Norma Foral 6/2005, general tributaria de Álava y 2 del Reglamento del procedimiento de las reclamaciones y recursos económico- administrativos aprobado por Decreto Foral 2/2007.

La representación de la Diputación Foral demandada suscita por ello el motivo de inadmisibilidad del proceso basado en el artículo 69.c) LJCA, dado que, interpuesto el mismo contra dicho acuerdo del OJAA, antes de su interposición se subsanó la deficiencia en cuanto a recursos apreciada en el F.J. 5º de aquel, ofreciéndose la vía del Recurso de Alzada ante el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, sin que se haya hecho empleo del mismo, de manera que, sin tratarse de un mero obstáculo procesal, se incumple el presupuesto del articulo 25 LJCA al estarse ante un acto firme por inatacado. Se argumenta que el verdadero objeto del recurso es la Resolución de la Dirección de Hacienda, cuyos plazos de impugnación han caducado, y no el acuerdo del OJAA, que no se combate en el proceso y que resulta plenamente ratificable en su fundamentos, de acuerdo con las apreciaciones que se formulan.

La parte recurrente, en trámite de Conclusiones, se opone a dicho planteamiento de inadmisión que tiene por infundado, puesto que las cuestiones relativas al recurso procedente según el OJAA no deben obstar al derecho de la actora a obtener la tutela del orden contencioso-administrativo, una vez que ya en su día siguió el recurso que la Administración le indicó. y sería contrario a dicho principio, y al de economía procesal y "pro actione" no pronunciarse sobre las cuestiones referidas a la conformidad o no a derecho de la resolución 316/2.012, de 2 de Febrero. Se invoca la STC 25/2.010, de 27 de Abril, y se remite a la solución dada por esta Sala y Sección en Auto de 5 de Junio de 2.014, en el R.C- A nº 49/2.014, sobre supuesto equivalente. En efecto, el referido Auto brinda la siguiente fundamentación para rechazar cuestión equivalente suscitada allí en fase de Alegaciones Previas, pero enteramente trasladable al momento procesal en que ahora nos situamos, por concurrir los mismos elementos de juicio.

"Además de lo dicho en el precedente y respecto a la falta de agotamiento de la vía administrativa previa en lo que toca a la Resolución 324/2012 de la Dirección de Hacienda o, lo que es lo mismo, la recurribilidad de esa resolución, ergo la admisibilidad de las pretensiones deducidas respecto a ella, hay que oponer a las alegaciones de la demandada lo siguiente:

  1. - La resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava agotó la vía administrativa previa, por improcedente que fuese la reclamación inadmitida por esa resolución, ya que no era susceptible de recurso de alzada ( artículo 73 de la Norma Foral 52/1992 de 18 de diciembre en relación al artículo 109 a) de la Ley 30/ 1992 ) y, así, dejó expedita la vía contencioso- administrativa, iniciada mediante el recurso objeto de este proceso que fue interpuesto con anterioridad a la nueva notificación de la Resolución 324/2012 de la Dirección de Hacienda, o si se quiere, a su reproducción mediante Resolución 283/2.014 con información del recurso (de alzada) que aquel Organismo había considerado procedente. Por lo tanto, la interposición "ex post" de ese recurso administrativo no podía enervar la acción judicial ejercida por el recurrente o lo que es lo mismo, demorar la apertura de esa vía a la resolución de la alzada.

  2. - El error de la Administración demandada en la notificación de la Resolución 324/2.012 del Director de Hacienda no podía perjudicar al recurrente al punto de dejar abierta la vía administrativa "sine die", esto es, entretanto no se procedía a la notificación correcta de aquella resolución; por el contrario, la resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el interesado atendiendo a la información ofrecida por la Hacienda de Álava comportaba el agotamiento, mal que bien, de la vía previa a este proceso.

Asimismo, la notificación de la misma resolución con distinta información sobre el recurso procedente, ahora el de alzada, y la presentación de este recurso una vez ya interpuesto el contencioso no podía cerrar la vía abierta con este último, previo agotamiento de la vía previa en la forma señalada; en su caso, defectuosa pero por causas imputables a la Administración."

Lo anterior conduce igualmente en este caso al rechazo del motivo de inadmisibilidad opuesto, pues, en suma, como ha dicho la doctrina jurisprudencial, -así, en la STS de 3 de Octubre de 1.998, (ROJ. 5582/98 ), "Es cierto que, como esta Sala ha declarado reiteradamente -vgr. Sentencias de 29 de Noviembre de 1996, 6 de Febrero y 31 de Marzo de 1997 -, la naturaleza revisora de esta Jurisdicción exige, como presupuesto procesal, la existencia de un acto expreso, o de una presunción o ficción de acto, o, en términos generales, de una actuación emanada o relacionada con el ejercicio de potestades administrativas de parte de cualquier ente que merezca la calificación de Administración Pública o que, no siéndolo, lleve a cabo una actuación materialmente administrativa cuyos conflictos hayan sido residenciados expresamente por la Ley ante esta Jurisdicción....

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