STSJ Extremadura 4/2015, 13 de Abril de 2015

PonenteJULIO MARQUEZ DE PRADO PEREZ
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACION AL JURADO
Número de Resolución4/2015
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00004/2015

Procedimiento del Jurado Nº 4/2014

Ponente.: Excmo. Sr. D. Julio Márquez de Prado Pérez

SENTENCIA PENAL Nº 4/15

Presidente: Excmo. Sr.:

Don Julio Márquez de Prado Pérez

Magistrados: Ilmos. Sres.:

Don Jacinto Riera Mateos

Don Raimundo Prado Bernabeu

_______________________________/

En Cáceres, a 13 de Abril de 2015

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Logrosán, por las normas de la Ley Orgánica 5/95, del Tribunal del Jurado, la causa Nº 1/2012 seguido por un delito de asesinato, se acordó previa las oportunas actuaciones, la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que incoó el procedimiento registrado con el Rollo Nº 1/2012 y designó Magistrado Presidente al Ilma. Sra. Doña Maria Félix Tena Aragón.

SEGUNDO

Llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró este con asistencia del Sra. Magistrada-Presidente y de los miembros del jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones, calificando el Ministerio Fiscal los hechos como:"Como constitutivos de un delito de ASESINATO CONCURRIENDO ALEVOSIA DEL ARTÍCULO 139.1º DEL Código Penal . Son responsables en concepto de coautores, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 28 del Código Penal . Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco descrita en el artículo 23 del Código Penal , con Agravante en ambos acusados. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de diecinueve años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Así mismo como las costas procesales. Responsabilidad Civil. Por el daño moral ocasionado los acusados deberán indemnizar a Constanza en la cantidad de doscientos mil (200.000) euros. Dicha cantidad devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 del Código Penal . Son responsables como autores del mismo los acusados conforme al artículo 28, párrafo primero del código Penal . Concurren en los acusados la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal . Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de veinte años de prisión. Abono de costas, incluidas la de esta acusación particular".

Que por las defensas de los acusados para calificación de los hechos, se manifiesta su disconformidad con los hechos, manifestando que no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus defendidos".

TERCERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce se dictó Sentencia (Nº390/2014), en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes Hechos: " Se declaran como hechos probados que Luis María , hijo de Luis Miguel y de Inocencia , había estado de montería el sábado día 12 de febrero de 2011 en la que había participado con un arma propiedad del novio de su hermana marca Banelli, calibre 12 y número de identificación NUM000 , disparando y abatiendo un jabalí, arma que la noche del día 14 de febrero aun estaba en su casa.

La madrugada del 13 al 14 de febrero de 2011, Luis Miguel se encontraba durmiendo en su domicilio sito en la localidad de Logrosán.

Sobre las 3 h., Luis María coge la escopeta, se dirige al dormitorio de sus padres, constata que su padre, Luis Miguel , está dormido, acostado sobre el lado izquierdo, y le dispara en el costado derecho, poniendo el cañón a muy escasa distancia del cuerpo.

Esto se hizo en convivencia con su madre que también se encontraba en el domicilio y que sabía y conocía todos los detalles de esta acción.

Una vez hecho ello, Inocencia y Luis María abren algunos cajones de los muebles de la planta baja de la casa donde estaba el salón para simular que terceros habían entrado en la casa, diciendo a la fuerza pública que se habían llevado un sobre con la recaudación del fin de semana del restaurante que regentaba esta familia, en torno a 4.00 ó 4.500 euros.

Ese disparo le produce a Luis Miguel lesiones mortales a pesar de la asistencia médica, falleciendo momentos después.

Constanza renunció en el acto del juicio a la indemnización que pudiera corresponderles."

CUARTO

En la expresada Sentencia, con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis María y a Inocencia por un delito de asesinato ya definido con la concurrencia de la agravante de parentesco a la pena de 17 años, 6 meses y 1 día de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de esta condena, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, costas que pagarán por mitad ambos condenados. Le serán de abono para el cumplimiento de esta pena los días que hayan estado privados de libertad por esta causa. Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil de los condenados. Contra esta resolución cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia. Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de l Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquese las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones temáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado. Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art.267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Su se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así por esta sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

QUINTO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la Procuradora Dª. ANA MARIA COLLADO DÍAZ, en nombre y representación de la acusada Dª. Inocencia , interpuso Recurso de Apelación contra la misma, en base a las alegaciones expuestas en su escrito de fecha 22 de Octubre de 2014. Primero motivo de Apelación, como cuestión PRINCIPAL, y por vulneración del derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA al amparo del motivo previsto en el artículo 846 bis c, E, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por carecer la condena de toda base razonable, atendida la prueba practicada en el Juicio y la recogida en la Sentencia. Segundo Motivo de Apelación y también como cuestión PRINCIPAL, por ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA llevada a cabo por el Jurado y la Magistrado Ponente, y ello en virtud del contenido del artículo 846 bis, c, B) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tercer Motivo de Apelación, como cuestión SUBSIDIARIA a los dos anteriores, y por entender que la Sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena."

Asimismo por la Procuradora Dª MARIA DOLORES FERNÁNDEZ SANZ, en nombre y representación de D. Luis Miguel , ACUSACIÓN PARTICULAR, presenta escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por el representante procesal de Dª. Inocencia "por los motivos expuestos en el mismo. Primero.- Respecto a la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia entiende esta parte que tal presunción ha quedado plenamente desvirtuada a la luz de la abundante y contundente prueba practicada. Segundo.- Respecto al pretendido error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado y la Magistrado Ponente, alegada de adverso, entendemos que nos es apreciable ya que es de todo punto de vista improcedente y extemporáneo. Tercero.- Respecto a la pretendida infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, de la que hace derivar como petición subsidiaria en cuanto al grado de participación, consideramos que debe ser desestimada igualmente, pues su participación en los hechos va más allá de la mera cooperación."

El Ministerio Fiscal, despachando el recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en el Procedimiento...

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