STSJ Galicia 182/2015, 1 de Abril de 2015

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2015:2044
Número de Recurso15125/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución182/2015
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00182/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0000326

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015125 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE LA CORUÑA (EMALCSA)

LETRADO CARMEN ULLOA AYORA

PROCURADOR D./Dª. CAROLINA MORENO VAZQUEZ

Contra D./Dª. XUNTA SUPERIOR DE FACENDA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, uno de abril de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15125/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE LA CORUÑA (EMALCSA), representada por la procuradora D.ª CAROLINA MORENO VAZQUEZ, dirigida por la letrada D.ª CARMEN ULLOA YORA, contra ACUERDO XUNTA SUPERIOR DE FACENDA DE 10/12/2013 SOBRE CANON SANEAMIENTO 2006-2007. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 25.370,83 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Empresa Municipal de Aguas de A Coruña" (EMALCSA), interpone recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por la Xunta Superior de Facenda el día 12 de marzo de 2013 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de canon de saneamiento por importe de 21.234,61 #, correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007.

Alega la actora en su escrito de demanda que es la entidad pública que gestiona de forma directa el servicio público de abastecimiento domiciliario de agua potable en el término municipal de A Coruña, que la gestión del servicio incluye la facturación y recaudación de las tasas por abastecimiento de agua así como la facturación y recaudación de aquellos otros tributos asociados al consumo de agua, entre los que se encuentra el canon de saneamiento, cuya facturación, recaudación y liquidación a favor de "Augas de Galicia" viene efectuando desde el año 1996, fecha de entrada en vigor del Decreto 27/1996, de 25 de enero, posteriormente derogado por el Decreto 8/1999. Que con carácter anual EMALCSA remite a "Augas de Galicia" la relación de recibos impagados de los abonados del servicio de agua no han satisfecho el canon de saneamiento para que la Administración hidráulica proceda a su recaudación por la vía de apremio. En fecha 9 de noviembre de 2010 recibió un escrito de la Subinspectora Xeral de réxime económico financiero en el que se le requería para que en el plazo de 10 días remitiese a "Augas de Galicia" el número de identificación fiscal de los abonados que se relacionaban en el anexo adjunto, con apercibimiento de que la desatención de este requerimiento daría lugar a considerar como no justificados los importes recibidos impagados vinculados a dichos abonados y por tanto sería considerado como deuda de la entidad actora; requerimiento que fue reiterado el día 28 de diciembre de 2010, frente a cuyo contenido se opone la recurrente, representando el principal motivo de impugnación de la liquidación objeto de recurso.

Ahora bien, en su escrito de demanda no se limita a invocar motivos en los que sustenta dicha impugnación, sino que alega otros que afectan a la tramitación y resolución de procedimiento en el que recayó el acto recurrido, como es el incumplimiento de las normas que regulan los procedimientos de inspección tributaria, la caducidad del procedimiento, y la prescripción de la acción para liquidar, que exigen un análisis preferente.

SEGUNDO

Comenzando por el estudio de los argumentos en los que se apoya la actora para alegar un incumplimiento de las normas que regulan los procedimientos de inspección tributaria, se dice en el escrito de demanda que el requerimiento que le dirigió "Augas de Galicia" el día 2 de noviembre de 2010 no hace mención al inicio de un procedimiento tributario, ya sea de gestión o de inspección o de cualquier otro tipo. Se desconoce qué tipo de procedimiento es el que concluyó con la liquidación impugnada, que además tenía que haberse iniciado con arreglo a los procedimientos que señala la LGT, especificando su alcance, los derechos y obligaciones que correspondían a la interesada, y el plazo para su tramitación y resolución.

Para dar respuesta a estos argumentos impugnatorios hay que tener en cuenta la normativa vigente en la fecha en la que se practicó el primer requerimiento, que es la que se contiene en el Decreto 8/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo legislativo del capítulo IV de la Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica, relativo al canon de saneamiento, derogado por la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de "Aguas de Galicia", y sustituido por el Decreto 136/2012, de 31 mayo, por el que se aprueba el Reglamento del canon del agua y del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales.

Pues bien el Decreto 8/1999 se dictó en desarrollo de la Ley autonómica 8/1993, sustituyendo al anterior Decreto 27/1996, de 25 de enero. En ambos, y en la actualidad en el Decreto 136/2012, se otorga competencia al ente público "Augas de Galicia" para la gestión del canon de saneamiento, en su consideración de ingreso de derecho público aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia (artículo 33.1 ).

El artículo 3 del Decreto 8/1999 (que se corresponde con el artículo 3.1 y 3.3 del derogado Decreto 27/1999, y con el artículo 3 del vigente Decreto 132/2012 ) disponía que " La gestión del canon de saneamiento y la aplicación de los recursos generados mediante su exacción corresponde al organismo autónomo Aguas de Galicia. En consecuencia, le corresponden las funciones de:

  1. Resolución de recursos y reclamaciones en vía de gestión, excepto aquéllos previstos en el artículo

    43.2º de este reglamento.

  2. Comprobación e investigación en los términos previstos en el capítulo V de este reglamento.

  3. Calificación de infracciones e imposición de sanciones.

  4. Concesión de aplazamientos y fraccionamientos (...)".

    Por su parte, el artículo 42.1 de la Ley 8/1993 establecía que "La gestión, liquidación y recaudación del canon de saneamiento se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y en su reglamento de desarrollo. Supletoriamente, rige la legislación general tributaria ".

    Si acudimos nuevamente al Reglamento de desarrollo podemos comprobar que el artículo 6 (Sujetos pasivos) del Decreto 8/1999 (que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 6.3 del derogado Decreto 27/1999, y con el artículo 8.1 del vigente Decreto 132/2012 ), establecía lo siguiente:

    " 2. Las entidades suministradoras tienen la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente en relación con la utilización o disponibilidad de agua de sus abonados"; añadiendo en su apartado cuarto que "En su virtud, dentro del procedimiento de gestión del canon de saneamiento, dichas entidades suministradoras están obligadas a:

  5. Facturar y recaudar el tributo de sus abonados.

  6. Autoliquidar e ingresar dentro de los plazos establecidos las cantidades facturadas una vez hayan sido percibidas o cuando su falta de pago no haya sido justificada de acuerdo con lo que prevé el artículo 17º.3.

  7. Satisfacer como deuda tributaria las cantidades no facturadas en incumplimiento de lo que dispone la letra a) precedente.

  8. Cumplir los deberes formales derivados de la gestión e inspección del tributo establecidos en este reglamento o en las normas tributarias de aplicación general" (obligación de facturación, recaudación y autoliquidación que se recoge también en el artículo 38 de la Ley, y en los artículos 14 y 16 del Reglamento)".

    Por su parte, el artículo 16 del Decreto, a propósito de las declaraciones y autoliquidaciones a cargo de las entidades suministradoras, establecía que:

    " 2. Dentro del mes de marzo de cada año las entidades suministradoras presentarán, también por cada municipio, sendas declaraciones resumen del año anterior, ajustadas al modelo aprobado al efecto (...)

    1. (...)

      Junto con la declaración resumen del mes de marzo de cada año, las entidades suministradoras procederán a justificar, en la forma que se detalla en el número siguiente, las cantidades aún no percibidas del saldo pendiente en la declaración resumen del mes de marzo del año anterior. Esta justificación...

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