STSJ Comunidad de Madrid 179/2015, 4 de Marzo de 2015
Ponente | FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA |
ECLI | ES:TSJM:2015:2548 |
Número de Recurso | 672/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 179/2015 |
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0012573
Recurso de Apelación 672/2014
RECURSO DE APELACIÓN 672/2014
SENTENCIA NÚMERO 179/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
----- - Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
------------------En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de dos mil quince. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 672/2014, interpuesto por DÑA. Socorro, representada por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, contra el Auto de fecha 4 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de los de Madrid, en la Pieza Separada de Suspensión nº 277/2014. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial.
El día 4 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de los de esta ciudad, en la Pieza Separada de Suspensión nº 277/2014, se dictó auto desestimando la solicitud de medida cautelar instada en las presentes actuaciones.
Por escrito presentado el día 6 de octubre de 2014 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
Por diligencia de ordenación de fecha 23 de octubre de 2014 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, que presentó escrito de oposición con fecha 24 de noviembre de 2014.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera, señalándose el día 26 de febrero de 2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Se recurre en apelación el Auto reseñado en el primer antecedente de hecho de esta resolución, que desestimó la solicitud de suspensión cautelar de la Resolución de fecha 14 de abril de 2014 del Ayuntamiento de Madrid que impuso al aquí apelante la sanción de clausura del local situado en la C/ Santa Teresa nº 12, por el periodo de un año y un día, por la superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes, infracción calificada como muy grave del art. 37.11 de la Ley 17/1997 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid .
El Auto apelado denegó la suspensión cautelar interesada por la parte actora al considerar que no es aplicable a este caso la doctrina del "fumus boni iuris", estar comprometida la seguridad de las personas atendido el exceso de aforo apreciado por los agentes actuantes y primar el interés general.
La parte apelante sostiene que la clausura acordada conlleva el cierre del negocio, que no se causan perjuicios al interés general y que debe aplicarse el principio de proporcionalidad.
El Ayuntamiento de Madrid, parte apelada se opone al recurso deducido de adverso al compartir la argumentación jurídica del Auto apelado, citando resoluciones de esta Sección resolviendo en ese mismo sentido en supuestos de hecho similares al que aquí nos ocupa.
El principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el art. 103.1º de la Constitución, unido al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el art 57.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de la ejecutividad de los mismos ( art. 56 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre ), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso, según se desprende del art. 111.1º de la citada
Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución, reclama que el control Jurisdiccional previsto en el art. 106.1º de la Constitución haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo.
La armonización de ambas exigencias da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando, por un lado, en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podrían derivar de aquélla.
En materia tributaria el Tribunal Supremo ha afirmado reiteradamente, desde la sentencia del Pleno de 7 de marzo de 2005, por todas la sentencia de 23 de junio de 2011, que en el seno del proceso contencioso administrativo, en materia de medidas cautelares, "la suspensión no opera con el automatismo con el que se produce en la vía administrativa, siendo necesario una ponderación de los intereses en juego." Prosigue la referida STS: " Como esta Sala y Sección ha dicho reiteradamente, "obviamente, si ello es así tratándose de sanciones, se impone idéntica solución, en cuanto a las liquidaciones...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba