STSJ Comunidad de Madrid 354/2015, 10 de Marzo de 2015

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2015:1937
Número de Recurso43/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución354/2015
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0000778

Procedimiento Ordinario 43/2013

Demandante: D./Dña. Julia

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER CHECA DELGADO

Demandado: TEARM

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 354

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Sandra María González de Lara Mingo

Dª Carmen Álvarez Theurer

_________________________________

En la villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 43/2013 interpuesto por el Procurador D. José Javier Checa Delgado, en representación de Dª Julia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2012, que desestimó la reclamación núm. NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se acuerde haber lugar a la reclamación realizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 15 de octubre de 2013 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 10 de marzo de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente proceso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2012, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, de la que resultó una cantidad a devolver de 1.265#71 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recvurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - La actora presentó autoliquidación por el IRPF, ejercicio 2005, con resultado de 11.116#96 euros a devolver.

  2. - Esa declaración no fue admitida por la Administración, que practicó liquidación provisional de la que resultó una cantidad a devolver de 1.265#71 euros. Esta liquidación no aceptó la deducibilidad de los siguientes gastos:

    1. Gastos de suministros (agua, luz, gas, teléfono, etc.) de la vivienda habitual ya que, a pesar de declarar que desarrolla su actividad en esa vivienda, los mismos sólo son deducibles cuando se destinan exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse ninguna regla de prorrateo.

    2. Gastos relacionados con el vehículo VW Passat (leasing, gasolina, etc.) ya que no queda acreditada la afectación exclusiva a la actividad.

    3. De acuerdo con el contrato en el que se estipulan las condiciones del pacto de no concurrencia de la contribuyente con la empresa de la que se desvincula, no ha lugar a la reducción por renta irregular ya que no se encuentra entre los rendimientos del trabajo calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo por no corresponderse con ninguno de ellos ( art. 11 del Real Decreto 439/2007 ). Por otra parte, tampoco puede considerarse renta generada en un periodo superior a dos años, ya que el propio contrato establece un plazo de doce meses durante el cual tiene la limitación de no competencia.

  3. - La mencionada liquidación fue confirmada en vía de reposición por acuerdo de fecha 11 de abril de 2011 y, posteriormente, por la resolución del TEAR de Madrid impugnada en este proceso.

TERCERO

La actora solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida alegando, en resumen, que estuvo trabajando para la entidad Iberian durante más de diez años, habiéndose dado de alta como autónomo tras cesar en dicho puesto a fin de realizar por cuenta propia la misma actividad (hed hanter), cumpliendo a tal fin todas las obligaciones formales.

Agrega que para desarrollar tal actividad tuvo que efectuar gastos que dedujo en su declaración tributaria, destacando, en cuanto a los suministros, que si bien no se han empleado de forma exclusiva en la actividad, tampoco se han deducido totalmente, sino en la parte proporcional, careciendo de toda lógica no admitir la deducción de gastos de la vivienda a una persona que trabaja en casa, pues esa decisión no tiene en cuenta el espíritu de las normas. Con respecto al vehículo, la actora invoca una consulta de la Dirección General de Tributos que admite la afectación al desarrollo de la actividad de los vehículos automóviles en un 50%, salvo que se acredite una afectación mayor, añadiendo que tiene otro vehículo a su nombre para sus restantes actividades.

Por último, considera renta irregular el rendimiento derivado del pacto de no concurrencia por entender que se generó durante los diez años que estuvo trabajando para la empresa Iberian Executive Search & Selection S.L. por los conocimientos que ello le proporcionó, estando directamente relacionado el importe con su antigüedad en la citada sociedad, de manera que el periodo de generación no se corresponde con el tiempo de vigencia de la no concurrencia, siendo un rendimiento irregular que no volverá a recibir.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora con argumentos similares a los expuestos por el TEAR en la resolución recurrida, invocando en apoyo de su tesis diversas sentencias.

QUINTO

Delimitado en los términos expuestos el objeto del recurso, su examen debe realizarse a partir de lo dispuesto en la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio que nos ocupa.

El art. 28.1 del mencionado texto legal, precepto referido al cálculo del rendimiento neto de actividades económicas, establece:

"1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta ley para la estimación objetiva".

Por otra parte, los apartados 1 y 2 del art. 29 de la misma Ley disponen:

"1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

  1. Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

  2. Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

  3. Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

    1. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

      Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante, su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica".

      Estas normas legales han sido desarrolladas por el Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en concreto por su art. 22, referido a los elementos patrimoniales afectos a una actividad, que establece en sus apartados 2 y siguientes:

      "2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

      No se entenderán afectados:

      1. Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo .

      2. Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

    2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

    3. Se considerarán utilizados para necesidades...

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