STSJ Comunidad de Madrid 78/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteMARIA JESUS MURIEL ALONSO
ECLIES:TSJM:2015:1473
Número de Recurso734/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución78/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº 734/2013

PONENTE SRa. Mª Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA Nº 78/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D.José Luís Aulet Barros

D. Santiago De Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a dieciséis de febrero del año dos mil quince.

VISTO el recurso Contencioso Administrativo número 734/2013 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales y de la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia, contra la Instrucción nº 4/2013 de la Secretaria General de la Administración de Justicia, sobre unificación de criterios en la comunicación de datos a realizar por las oficinas Judiciales a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación a la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en el ámbito de la Administración de Justicia. Es demandada la Administración General del Estado, actuando en su nombre el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, que obra en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se deje sin efecto la resolución objeto de este litigio.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos invocados, y suplicó que se dictara sentencia que inadmita o, en su defecto desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día de 11 de los corrientes, en que tuvieron lugar. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales y de la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia, se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Instrucción nº 4/2013 de la Secretaria General de la Administración de Justicia, sobre unificación de criterios en la comunicación de datos a realizar por las Oficinas Judiciales a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación a la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en el ámbito de la Administración de Justicia.

La parte demandante considera que la Instrucción impugnada es nula, y alega, básicamente, los siguientes extremos: Señala, en primer término, que la Instrucción impugnada es nula por incompetencia material manifiesta del órgano que la ha dictado. Afirma que la Instrucción no se limita a instruir a los Secretarios Judiciales, sino que les ordena actuaciones que la Ley no contempla, innovándose el ordenamiento jurídico, de manera que se trata de una verdadera disposición general dictada por un órgano que carece de competencia para ello, pues el Secretario General de la Administración de Justicia carece de competencia para ello. Afirma que, al no ser una mera Instrucción, sino una disposición general se ha infringido el procedimiento establecido para la elaboración de reglamentos o disposiciones de carácter general. Señala la nulidad del punto cuarto de la Instrucción impugnada en cuanto que considera que vulnera normas de rango superior, toda vez que la Instrucción impone la obligación al Secretario de controlar si la liquidación se adecua a la cuantía y al tipo de procedimiento, imponiéndole la obligación de requerir al sujeto pasivo para que en el plazo de diez días presente autoliquidación complementaria con el apercibimiento de lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, mientras que la Ley no imponía tal carga al Secretario Judicial, tan solo la obligación de comunicar a la Agencia Tributaria la decisión definitiva sobre la cuantía, no autorizando ni la Ley 10/2012, ni las Ordenes que la desarrollan, HAP/2662/2012, de 13 de diciembre y HAP/490/2013, de 27 de marzo al secretario judicial para exigir del litigante una autoliquidación complementaria, sin que pueda una mera Instrucción establecer obligaciones y sanciones a los ciudadanos que la Ley no prevé. Y finalmente, señala que la Instrucción impugnada, en su punto cuarto, vulnera normas de rango superior de carácter tributario, toda vez que a través de la Instrucción impugnada se está imponiendo al Secretario la gestión total de la tasa, lo que contradice la Ley General Tributaria, pues si la tasa es un tributo, y no cabe duda de ello, su gestión corresponde a la Administración Tributaria, y sin embargo, en la Instrucción se impone una nueva liquidación complementaria inexistente en la Ley y una sanción a un incumplimiento diferente del previsto en la Ley, vulnerando el principio de reserva legal.

Por su parte, el Abogado del Estado plantea, en primer término, la inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 69 b) en relación con el art. 45.2.d) de la LJCA, así como al amparo de lo dispuesto en el artículo 69,c) en relación con el artículo 25 de dicha LJCA . En cuanto al fondo, se opone a las pretensiones de los actores, estimando que la Instrucción impugnada es conforme a Derecho y debe confirmarse.

SEGUNDO

Se ha de comenzar analizando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado con fundamento en el art. 69,b) en relación con el art. 45.2 de la LJCA

El art. 45.2 d) de la LJCA, exige, cuando el recurso contencioso-administrativo se interpone por personas jurídicas, que se aporte el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por las personas jurídicas con arreglo a las normas o Estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado (que hace referencia al poder de representación), exigiéndose en definitiva acreditar la existencia del acuerdo social de la persona jurídica que configura la voluntad de ésta para la concreta interposición del recurso de que se trata.

La representación se materializa en el poder general para pleitos, documento en el cual el órgano competente (según sus estatutos o normas sociales) de la persona jurídica otorga representación al Procurador y/o al Abogado, con mención expresa de las facultades que le confiere para intervenir en juicio. En otras palabras, queda en dicho documento definido y perfilado el contenido del mandato representativo.

El acuerdo societario para el ejercicio de acciones, por otra parte, viene a concretarse en un documento, normalmente a estilo o modo de certificación, que recoge el acuerdo del órgano competente de la persona jurídica de promover pleito o juicio contra alguien, por razón de un determinado actuar o conducta y con una específica finalidad. Pues bien en el caso que nos ocupa, el presente recurso se interpone por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, que fue apoderado "apud acta" por D. Everardo, tesorero del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales y de la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia. Consta también en Autos las certificaciones que acreditan, que la Junta de Gobierno de la Asociación citada, con fecha 5 de julio de 2013, y la Junta Ejecutiva, del Colegio expresado, en su sesión celebrada el 11 de junio de 2013, acordaron impugnar la resolución que se cita como objeto de recurso, facultando al tesorero para otorgar poder apud acta a favor de los procuradores.

Así, las cosas, la Sala concluye que ha de desestimarse esta causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, toda vez que la representación está perfectamente acreditada.

TERCERO

La segunda cauda de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado se ampara en el art. 69,c) de la LJCA en relación con el art. 25.1 de dicha Ley, fundamenta esta causa de inadmisibilidad en la consideración de que la Instrucción recurrida no tiene el carácter de disposición general, y por ello debió agotarse la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso-administrativo, que habría devenido...

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