STSJ Comunidad Valenciana 4491/2014, 29 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2014:10134
Número de Recurso1188/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4491/2014
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1188-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 4491 /2014

En el recurso contencioso administrativo num. 1188-11, interpuesto por la Generalitat Valenciana, representada y asistida por Letrado de sus servicios jurídicos, contra la resolución del TEAR de fecha 21-12-2011 desestimatoria de la reclamación nº 46/06125/08 formulada por la actora contra la liquidación por ITP.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y como codemandada la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, AENA representada por el Procurador D. Juan M. Alapont Beteta y asistid por el Letrado D. Ignacio Entrena Ruiz y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada y codemandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 26 de noviembre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante la Generalitat Valenciana, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 21-12-2011 desestimatoria de la reclamación nº 46/06125/08 formulada por la actora contra la liquidación por ITP.

SEGUNDO

El TEAR anuló la liquidación de 703,62 euros a La reclamante girada por el concepto del ITP (Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales). Razonó el TEAR que "la reclamante forma parte del sector público estatal empresarial como entidad pública empresarial que es en virtud de adscripción legal, por lo que haya que concluir que su naturaleza la incluye en el sector público administrativo, dado que, de acuerdo con los preceptos de la Ley 6/1997 [...], goza de la titularidad de las potestades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus fines, con la única excepción de la facultad expropiatoria".

La discrepancia entre la Administración Tributaria Autonómica y AENA, la cual había satisfecho un justiprecio por la adquisición de un inmueble expropiado, estuvo centrada en la exención del art. 45.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto (RD-Leg1/1993 de 24 de septiembre).

La parte recurrente, la Generalitat Valenciana, alega que AENA no actúa propiamente como una Administración Pública, es decir, en el ejercicio de potestades administrativas básicamente regidas por el Derecho Público. Resalta que, del art. 64 de la Ley 50/1998, por el cual se promovió la adaptación de las entidades empresariales a la Ley 6/1997 de 14 de abril, se deduce que el régimen jurídico de AENA se apoya fundamentalmente en el derecho privado, de modo que sus potestades públicas revisten un carácter colateral o secundario.

TERCERO

Esta Sala y Sección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión litigiosa en STSJCV de 1-4-2014 (rec. 1191-11), criterio reiterado en las sentencias nº 1364-14, 1295-14 y 1591-14, en los siguientes términos:

" Así expuesta la controversia entre las partes, ésta se circunscribe a la aplicabilidad o no a AENA de la exención contenida en el artículo 45.1.A).a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que dispone:

" Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I.

A) Estarán exentos del impuesto:

  1. El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de

    beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.

    Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones públicas citadas".

    La entidad AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) fue creada por el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 :

    Artículo 82 Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

    Uno.

    1. Se crea, adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y con la denominación de «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea», un Ente de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, entendiéndose comprendido en el número 5 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria .

    2. Dicho Ente se regirá por el ordenamiento jurídico privado en todo lo relativo a sus relaciones patrimoniales y contratación, ajustándose en el desarrollo de sus funciones públicas a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y demás leyes que le sean de aplicación.

    Los actos que dicte el Ente Público en el ámbito de sus funciones públicas agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria en que serán recurribles en vía económico-administrativa, sin perjuicio en ambos casos del posterior acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. 3. Corresponde al Gobierno, en ejercicio de la competencia exclusiva que le otorga el artículo 149.1.20 de la Constitución en materia de aeropuertos de interés general y de navegación aérea, fijar las directrices de actuación del Ente a través del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

    Este Departamento aprobará el plan anual de objetivos, efectuará el seguimiento de su actividad y ejercerá, sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia de acuerdo con la normativa vigente.

    Dos. Sin perjuicio de las atribuciones que a los Ministerios de Defensa y del Interior les confiere el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, se encomiendan al Ente las siguientes funciones:

  2. Ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación y administración de los aeropuertos públicos de carácter civil, aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo cuya gestión se le encomiende y de los servicios afectos a los mismos; la coordinación, explotación, conservación y administración de las zonas civiles de las bases aéreas abiertas al tráfico civil.

  3. Proyecto, ejecución, dirección y control de las inversiones en las infraestructuras e instalaciones a que se refiere el epígrafe anterior.

  4. Ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación y administración de las instalaciones y redes de sistemas de telecomunicaciones aeronáuticas, de ayudas a la navegación y de control de la circulación aérea.

  5. Proyecto, ejecución, dirección y control de las inversiones en infraestructuras, instalaciones y redes de sistemas de telecomunicaciones aeronáuticas, de ayudas a la navegación y control de la circulación aérea.

  6. Propuesta de planificación de nuevas infraestructuras aeronáuticas, así como de modificaciones de la estructura del espacio aéreo.

  7. Desarrollo de los servicios de orden y seguridad en las instalaciones que gestione, así como la participación en las enseñanzas específicas relacionadas con el transporte aéreo y sujetas al otorgamiento de licencia oficial, todo ello sin detrimento de las atribuciones asignadas a la Dirección General de Aviación Civil.

    Tres.

    1. La constitución efectiva del Ente Público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea» tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor del Estatuto del mismo, que será aprobado por Real Decreto, y que determinará entre otras previsiones, los órganos de dirección del Ente, su composición, y sus atribuciones.

    2. El Gobierno fijará, por Real Decreto, la fecha de extinción del Organismo Autónomo «Aeropuertos Nacionales» y lo concerniente a la transferencia de sus funciones y subrogación en sus derechos y obligaciones del Ente que se crea.

    3. Asimismo, el Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la distribución de las funciones de navegación aérea entre el Ente público y el Departamento de adscripción, con la consecuente reestructuración funcional y orgánica de las unidades correspondientes de dicho Departamento.

      Cuatro.

    4. El personal del Ente se regirá por las normas de Derecho laboral o privado que le sean de aplicación.

    5. El personal laboral que preste sus servicios en el Organismo Autónomo «Aeropuertos Nacionales» y en las unidades de las Direcciones Generales de Aviación Civil y de Infraestructura del Transporte que resulten afectadas por la transferencia de funciones se integrará en el nuevo Ente.

    6. Los funcionarios destinados en el Organismo Autónomo «Aeropuertos Nacionales» y en las unidades de las Direcciones Generales de Aviación Civil y de Infraestructura del Transporte que resulten afectadas por la transferencia de funciones, podrá optar, durante el plazo que reglamentariamente se determine, por integrarse en las plantillas de...

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