STSJ Castilla y León 39/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2015:1013
Número de Recurso80/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución39/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00039/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 39/2015

Fecha Sentencia : 03/03/2015

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 80 / 2014

Ponente Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

D. Luis Miguel Blanco Dominguez

En la ciudad de Burgos, a tres de marzo de dos mil quince.

En el recurso número 80/2014, interpuesto por DOÑA Rebeca representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Sr. Quintanilla López-Tafall, contra la Resolución del T.E.A.R. Sala de Burgos de 26 de febrero de 2014, Reclamación NUM000, por la que se desestima la reclamación económico administrativa presentada contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración tributaria de Burgos por el que se practica la liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente a los periodos 1T,2T,3T y 4T del ejercicio 2010, siendo la cuantía de la reclamación de 31.305,82 euros, habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 11 de abril de 2014.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de julio de 2014, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se acuerde estimar el recurso, declarar no ajustada a derecho la resolución del TEAR recurrida y en consecuencia anule la liquidación provisional practicada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contesto en tiempo y forma oponiéndose a la demanda.

TERCERO

Por Decreto de 24-9-2014 se fijó la cuantía del recurso en 1,678,01 euros, recibido el recurso a prueba fueron practicadas las pertinentes propuestas por las partes, y tras la presentación de conclusiones escritas por ambas partes, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 26 de febrero de 2015 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre contra la Resolución del T.E.A.R. Sala de Burgos de 26 de febrero de 2014, Reclamación NUM000, por la que se desestima la reclamación económico administrativa presentada contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración tributaria de Burgos por el que se practica la liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente a los periodos 1T,2T,3T y 4T del ejercicio 2010, siendo la cuantía de la reclamación de 31.305,82 euros. La Resolución del TEAR desestima la reclamación económico administrativa al considerar que no habiendo acreditado el recurrente que con anterioridad al inicio de las actuaciones de comprobación desarrolladas por la Oficina gestora, estaba en posesión de las facturas correspondientes al IVA soportado en los trimestres de 2010 y que estas se encontraban debidamente registradas en el Libro Registro de facturas recibidas, no era procedente la deducción practicada. Por el contrario la actora sostiene, y en ello basa su demanda, que existieron defectos en la notificación del requerimiento inicial de aportación de las facturas y libro registro de facturas que le impidieron cumplir el mismo aportando la documentación requerida, que el TEAR debió entrar a analizar la documentación que aportaba, adjunta a la reclamación económico administrativa, y que acreditaba la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado, y que, la interpretación hecha por el TEAR vulnera el principio de neutralidad del IVA. por su parte el Abogado del Estado se opone a la demanda sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida y la inadmisión parcial del recurso por desviación procesal,

SEGUNDO

Alega el recurrente, en primer lugar, que los intentos de notificación efectuados con ocasión del requerimiento inicial, no son válidos a efectos de habilitar la notificación por comparecencia, por cuanto se efectuaron en el mes agosto, mes en el que la actora se encontraba de vacaciones, sin respetar una diferencia horaria de al menos 60 minutos y sin transcurrir tres días entre el primer intento y el segundo. Que la propuesta de liquidación fue notificada el 12 de diciembre de 2011 y la liquidación el 16 de enero de 2012, justo después del periodo navideño lo que le ha impedido cumplimentar el requerimiento de entrega de la documentación que llevo a cabo en cuanto pudo con la reclamación económico administrativa.

Hemos de tener en cuenta - como lo hace la sentencia del TSJ de Baleares de 27 de marzo de 2013 -que estamos ante actuaciones de naturaleza tributaria, materia regulada por su ley específica, esto es la Ley 58/03 General Tributaria, y por tanto de preferente aplicación al tratarse de normativa especial y ser posterior a la Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo Común, aplicándose sólo esta última Ley, en virtud de lo prevenido en la Disposición Adicional Quinta, a falta de normativa específica, lo que no ocurre en el presente caso, al venir regulada esta materia en los artículos 109 a 112 de la LGT 50/03.

Así las cosas, hay que recordar que el artículo 109 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las notificaciones se practicarán con arreglo a lo previsto en las normas administrativas generales con las especialidades previstas en esa Sección.

Tratándose de procedimientos iniciados de oficio, como es el caso que nos ocupa, dispone el artículo 110.2 de la citada norma que la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin; prescribiendo el artículo 112.1 que cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación y que será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

Añadiéndose que en este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los medios que allí se establecen y, concretamente, en lo que ahora importa, dice el primer párrafo del citado artículo 112.1 (...) " a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las demás Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el "Boletín Oficial" correspondiente y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos.

.(...)."

A continuación el art. 11 2. 2 dispone que "2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente "Boletín Oficial". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado .

A propósito de la validez de la notificación por edictos -como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1993 - es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional - SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 72/1988 y 242/19991 EDJ, entre otras- la de que "los actos de comunicación procesal por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el art. 24.1 de la Constitución Española y muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias...

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