STSJ Murcia 94/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2015:233
Número de Recurso308/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución94/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00094/2015

RECURSO núm. 308/2011

SENTENCIA núm. 94/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

Don Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martín Sánchez Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 94/15

En Murcia, a seis de febrero de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 308/11, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 3.150 # mas los intereses de demora y referido a: Impuesto sobre la Renta, IRPF ejercicio 2007.

Parte demandante:

D. Avelino, en nombre y representación de la mercantil PLAZAS & JIMENEZ CONSULTORES SLU, representado por la Procuradora Dª. Mª. Dolores Román Martínez y defendido por el mismo actor, en su condición de letrado.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de abril de 2011 estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, contra Acta de Disconformidad A02 nº NUM001, por el concepto de IRPF periodo 2007, retenciones a cuenta sobre rendimientos del trabajo o actividad profesional, que contenía una propuesta de liquidación con una cuota cero y reconociendo el derecho del actor a la devolución de las retenciones indebidamente ingresadas por Plazas&Jimenez a favor del profesional que soporto la retención indebida, condicionado su ejecución a la firmeza de la presente liquidación y de la liquidación por IRPF practicada por el profesional. Y el TEARM confirma el acto impugnado, si bien reconociendo la ejecutividad de la devolución reconocida por la Administración al profesional persona física.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare la nulidad de la resolución impugnada. Y declarando que la tributación del recurrente es ajustada a derecho.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día

18-07-2011, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30-01-2015 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso como se ha señalado en el encabezamiento de esta

resolución es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de abril de 2011 estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, presentada contra Acta de Disconformidad A02 nº NUM001, por el concepto de IRPF periodo 2007, retenciones a cuenta sobre rendimientos del trabajo o actividad profesional, que contenía una propuesta de liquidación con una cuota cero y reconociendo el derecho del actor a la devolución de las retenciones indebidamente ingresadas por Plazas&Jimenez a favor del profesional que soporto la retención indebida, condicionado su ejecución a la firmeza de la presente liquidación y de la liquidación por IRPF practicada por el profesional. Y el TEARM confirma el acto impugnado, si bien reconociendo la ejecutividad de la devolución reconocida por la Administración al profesional persona física.

En la liquidación que se recurre con resultado de cuota cero, se reconoce según lo previsto en el art. 14,2b del RD 520/2005 el derecho de devolución de las retenciones indebidamente ingresadas por PLAZAS&JIMENEZ a favor del profesional D. Avelino, que fue quien soporto la retención indebida, condicionado, no obstante, su ejecución a la firmeza de la liquidación y de la liquidación del IRPF practicada por el profesional. Y que el TEARM entiende que no cabe extender los requisitos del art. 129 del RD 1065/2007, referido al procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, al no haberse discutido por las partes, la recurrente, el profesional y la sociedad ALCABALA Asesores la devolución.

Por la actora se alega en apoyo de su pretensión de nulidad de la actividad administrativa impugnada:

1. Que la Inspección considero la existencia de una "doble simulación relativa" en la forma en que se prestan los servicios profesionales de asesoramiento jurídico por este obligado tributario.

2. Que presto sus servicios profesionales de asesoramiento jurídico-tributario a la sociedad profesional, como persona física desde que se dio de alta en noviembre de 2006 hasta junio de 2007. A la sociedad Alcabala ASESORES TRIBUTARIOS SL y a partir de esa fecha a la Sociedad PLAZAS&JIMENEZ SLU.

Y la Inspección en la comprobación realizada entendió que tanto la persona física como las sociedades profesionales que la facturación realizada por la mercantil PLAZAS&JIMENEZ SLU a la mercantil Alcabala ASESORES TRIBUTARIOS SL ha sido simulada porque en realidad los servicios profesionales amparados por dicha facturación fueron realizados por el socio y administrador de la primera y en igual sentido con la segunda. Y que el fin era de evitar retenciones a cuenta y disminuir la cuota del IRPF.

Luego refiere al impuesto del IVA e Impuesto de Sociedades. E incluso con sanciones tributarias. Y Alega:

-No procedencia de la simulación con cita de la regulación.

- Régimen de sociedades vinculadas

-No existencia de perjuicio económico para el Tesoro.

-Pronunciamiento de Tribunales.

En conclusión:

Que lo sujetos objeto de las liquidaciones recurridas el actor y la sociedad Plazas & Jiménez Consultores SLU, (así como ALCABALA Asesores Tributarios SL y otro socio) han determinado su tributación en la imposición directa del ejercicio de 2007 a la normativa sobre operaciones vinculadas. Y que tales operaciones fueron reales y realizadas sociedades con una actividad real y con sus propios medios personales y materiales. Y que el TEARM, reconociendo la existencia de un doble daño patrimonial al haberse liquidado por dos veces las cuotas procedentes de un mismo hecho imponible, por el contribuyente y por la Inspección posteriormente) ordena la devolución por vía de ingresos indebidos de cuotas que sumadas a las que ya había devuelto la Inspección ascienden a una cantidad muy cercana a la liquidación de la Inspección, lo cual demuestra que no hubo fraude. Y que las sanciones se han impuesto sobre unos mismos hechos en contra del principio general de "non bis in idem".

Y tras señalar los argumentos jurídicos y jurisprudenciales que estimo de aplicación, solicita se estime el recurso y se anule la resolución impugnada.

Y añade que la cuantía es indeterminada pero el TEARM señalo como cantidad a devolver que fuera un importe de 3.150# mas intereses de demora.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, se opone al recurso y mantiene la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM, en especial los siete últimos fundamentos de derecho, que estima en parte y reconociendo la ejecutividad de la devolución reconocida por la administración al profesional persona física, de acuerdo con lo dispuesto en el ultimo fundamento jurídico de la resolución. Y solicita se desestime el recurso y con costas.

SEGUNDO

Esta SALA y Sección ha dictado la sentencia nº 1020 y 1021/14 de 29 diciembre, y la nº 36/15, de 26-01, seguido a instancia de la sociedad Plazas & Jiménez, otra a instancia del Sr. Luis Miguel y de Alcabala Asesores Tributarios SL, implicada en los mismos hechos y afectada por las actuaciones inspectoras, y a la que también se le practicó un liquidación, y se impuso una sanción, atendiendo a los hecho que en gran medida coinciden con los aquí expuestos. Lo resuelto en dichas sentencias no puede ser ignorado en la presente, sin incurrir en incongruencia injustificada, por lo que se debe dar en ambos casos el mismo tratamiento.

Se decía en dicha sentencia que "Se aporta por la parte actora la Sentencia de la AN 26 marzo 2012 (Nº de Recurso: 28/2011 pte D.ª Mercedes Pedraz Calvo), en el que se plantea un caso similar al que ahora consideramos, aunque referido al IVA, en el que detenidamente se examina un supuesto de simulación, apreciando que las retribuciones debieron ser imputadas a los socios no a la sociedad. En concreto, y en lo que aquí interesa, se transcribe lo que sigue:

"El artículo 16 LGT regula la simulación en los siguientes términos:

"1. En los actos o negocios en los que exista simulación el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente."

No se establece ningún tipo de procedimiento para que la Administración tributaria declare la simulación, sino que la apreciación de que concurre se realiza en el propio acto de liquidación, que debe ser motivado. Por estas razones, corresponde a la Administración tributaria la prueba de la simulación y su debida concreción en el acto por el que practique la liquidación que proceda. Y puesto que la simulación se fundamenta en la inexistencia o falsedad de la causa del acto o negocio,...

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