STSJ Castilla y León 43/2015, 28 de Enero de 2015

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2015:247
Número de Recurso974/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución43/2015
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00043/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 974/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 43/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 974/2014 interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 493/2014 seguidos a instancia de DON Víctor, contra el recurrente, en reclamación sobre Derechos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de Noviembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Víctor frente al Servicio Público de Empleo Estatal, declaro que el actor tiene derecho a la prestación por desempleo acordada en la resolución de 31 de mayo de 2013.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor D. Víctor, con fecha 7 de febrero de 2013, solicitó alta inicial de prestaciones por desempleo en su modalidad contributiva que le fue reconocida por resolución de 7 de febrero de 2013 por una duración de 720 días y fecha de inicio 1 de febrero de 2013. SEGUNDO.- El actor con fecha 22 de febrero de 2013 solicitó el pago único de la prestación, lo que se acordó por resolución de 31 de mayo de 2013, obrante en el folio 42 de los autos, que se da por reproducido. TERCERO.- El 20 de noviembre de 2013, por el Servicio Público de Empleo Estatal se emite comunicación sobre percepción indebida de prestaciones. CUARTO.- Por resolución de 17 de febrero de 2014 se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 8.599,14 euros, obrante en el folio 50 de los autos, que se da por reproducido. QUINTO.-Por el actor se formuló reclamación administrativa previa en fecha 13 de marzo de 2014 que fue estimada parcialmente por resolución de 27 de marzo del mismo año, obrante en los folios 65 y 66 de los autos, que se dan por reproducidos.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 228.3 LGSS, entendiendo no se han cumplido los requisitos previstos para el abono en pago único de la prestación procedente.

SEGUNDO

Al respecto, en cuanto a la prestación en pago único y su interpretación, sentado doctrina tiene establecido, como recoge Sala Social TS, S. 25-5-2000: " La censura jurídica que los recurrentes imputan a la sentencia de 1 de julio de 1999 es que, al negar su derecho al pago único, vulnera los artículos 1.3 y

4.1 del RD 1044/1985, 208.1.1 a ) y 228.3 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825 ), y 6.4 y 7.2 del Código Civil .

El Art. 228.3 de la Ley General de la Seguridad Social, reiterando la previsión que en igual sentido acogía el Art. 23.3 de la Ley 31/1984 de Protección por Desempleo, autoriza a la Entidad Gestora a abonar de una sola vez el importe de la prestación contributiva de desempleo, «cuando así lo establezca algún programa de fomento de empleo». Tal previsión encuentra hoy su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, a cuyo amparo el INEM considera que los trabajadores no tiene derecho a él. Es cierto que la literalidad de alguno de sus preceptos podría conducir a la conclusión, sostenida por la sentencia recurrida, de que tanto la constitución de la sociedad cooperativa como el alta de los trabajadores en Seguridad Social, deben ser necesariamente posteriores a la solicitud de pago único. Apoyarían esa solución expresiones tales como «van a realizar una actividad» (Art. 1), «proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar » ( Art.

3.1 párrafo primero), «acompañar el proyecto de estatutos de la sociedad » ( Art. 3.1 párrafo segundo) o la obligación que establece el Art. 4.1 de que «una vez percibida la prestación el trabajador deberá iniciar en el plazo máximo de un mes la actividad laboral (...) y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social».

Mas no debe olvidarse que: A) el RD 1044/1985, de 19 de junio, constituye una medida tendente a cumplir dos objetivos de rango constitucional: una política orientada al pleno empleo ( Art. 40.1 de la Constitución [ RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875] ) y el mantenimiento de prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (Art. 4). De ahí que el Real Decreto se haya aprobado «como medida de fomento de empleo» tal como consta en su denominación, y que su finalidad declarada sea, según explica la propia exposición de motivos, la «de propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la incorporación como socios a Cooperativas de trabajo asociado o a Sociedades laborales, a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior». Finalidad a la que habría que adicionar el objetivo complementario de crear los puestos de trabajo por cuenta ajena que surgen en muchas ocasiones a consecuencia del funcionamiento de las Cooperativas y Sociedades de carácter laboral.

  1. Lo que la norma pretende en definitiva es ser un estímulo para que los trabajadores desempleados, en lugar de permanecer inactivos, con grave frustración personal, durante el tiempo de consumo de la prestación de desempleo en su modalidad ordinaria, opten por crear Cooperativas o Sociedades laborales o por potenciar las ya existentes. C) La implicación en este tipo de empresas constituye un riesgo evidente para los trabajadores que no cabe desconocer ni minimizar, pues al embarcarse en la aventura que ello supone para quienes no suelen tener formación ni cultura empresarial, renuncian a la estabilidad que les da la segura percepción mensual de la prestación contributiva de desempleo, aunque sean escasos los medios que proporciona, y se exponen además a otras consecuencias negativas. A título de ejemplo: si la actividad asociada que comienzan resulta inviable o fracasa a corto plazo, su situación puede adquirir tintes dramáticos, sobre todo para los trabajadores pertenecientes a colectivos que, por encontrar mayores dificultades para acceder a un puesto de trabajo, son los más decididos a exponer cuanto sea necesario con tal de no verse apartados definitivamente del mercado de trabajo. De un lado, el mal funcionamiento de la empresa societaria puede llevarles en ocasiones a la ruina personal, ya que en muchos casos el importe de la capitalización de la prestación es insuficiente para la inversión a realizar, de modo que deben completarla comprometiendo su propio patrimonio, con préstamos, hipotecas, etc. Así ha ocurrido en el que examinamos pues todos los trabajadores han tenido que hacer aportaciones superiores a la cantidad abonada por el INEM. Y si resulta inviable a corto plazo el proyecto empresarial, pueden quedar en situación de grave desamparo económico, pues no tienen derecho a una nueva prestación de desempleo hasta que transcurra el plazo previsto en el Art.

    5.2 del Real Decreto. D) Por último debemos tener presente que no nos encontramos ante la concesión de una prestación contributiva de desempleo en que las cautelas deben extremarse; a ésta ya tenían los actores derecho por la extinción de sus contratos. El expediente de pago único corresponde a una fase posterior en la que lo que se cuestiona es, simplemente, si los trabajadores titulares de la prestación, tienen o no derecho a percibirla bajo esa modalidad.

    A la luz de lo expuesto resulta obligado superar cualquier interpretación literal del Real Decreto que conduzca a soluciones excesivamente formalistas y rígidas, incompatibles con el espíritu y finalidad de la norma, a los que fundamentalmente hay que atender de acuerdo con la previsión del Art. 3.1 del Código Civil, y que encorsetando la iniciativa de los trabajadores, termine disuadiéndoles de autoemplearse y de crear puestos de trabajo, produciendo en definitiva el efecto contrario al pretendido por el RD. Pues bien, una interpretación sistemática y teleológica de la norma permite alcanzar igual conclusión a la que llegó la sentencia de contraste. Y ello en atención a las consideraciones que a continuación se exponen:

    Por regla general, la declaración de que 1º) una prestación de Seguridad Social es indebida, que es la condición habilitante para que la Entidad Gestora pueda reclamar lo satisfecho erróneamente, sólo procede en casos extremos, como cuando se reconoce la prestación pese a la ausencia de alguno de sus requisitos o elementos esenciales; o...

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