STSJ Comunidad Valenciana 3626/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2014:7918
Número de Recurso614/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3626/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000614/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0001569

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº 3626

En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don Luís Manglano Sada, Presidente, D. Juan Luis Lorente Almiñana, D. Agustín Gómez Moreno Mora, Dª María Jesús Oliveros Roselló y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 614/2008, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil CHILLONA S.L., representada por la Procuradora Dª Alicia Suau Casado y defendida por el la Letrada Dª Desamparados Gil Moret, y como parte demandada el TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional), que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 9591'42#. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la Resolución impugnada del TEAR referente a la reclamación 46/5439/2997

SEGUNDO

La parte demandada formuló escrito de contestación en el que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2009, la parte actora solicitó la acumulación contra la Resolución del TEAR de 31 de marzo de 2009, correspondiente a la reclamación 47/02836/2007. Por escrito de fecha 26 de abril de 2010, la parte actora solicitó la acumulación contra las Resoluciones del TEAR de 25 de febrero de 2010, correspondientes a las reclamaciones 46/6980/2007 y 46/7103/2007. Por Providencia de 29 de abril de 2010 se denegó la acumulación solicitada

El proceso se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo. Por Providencia de 9 de febrero de 2011, dejando sin efecto el señalamiento, se acordó requerir a la AEAT a fin de que aportara el justificante de la notificación de la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2005, con el resultado que es de ver en autos.

CUARTO

Por escrito de 11 de julio de 2011, la actora solicitó la acumulación de la Resolución del TEAR de 28 de junio de 2011, reclamación 46/2517/2007, y tras los trámites pertinentes, se acordó por Resolución de 28 de septiembre de 2011 la ampliación del objeto de los presentes autos en los términos interesados.

QUINTO

Por Providencia de 2 de octubre de 2013 se acordó dar traslado a la parte actora para que interpusiere demanda contra la citada resolución del TEAR de 28 de junio de 2011, verificando el traslado mediante escrito en el que solicita se anulen las resoluciones así como las liquidaciones practicadas, considerando válidos los impuestos declarados en su día por el recurrente. La parte demandada contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2014.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, conviene precisar con claridad el objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo. En efecto, en su escrito inicial de recurso contencioso administrativo, se señala como resolución objeto de recurso la Resolución de 31 de octubre de 2007 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana). Dicha resolución resuelve la reclamación núm. 46/5439/07 interpuesta por la recurrente contra la liquidación provisional del IS (Impuesto sobre Sociedades) ejercicio 2005.

Asimismo, se acordó la ampliación del recurso contra la Resolución de 28 de junio de 2011 del TEAR. Dicha resolución resuelve la reclamación núm. 46/2517/07 interpuesta por la sanción tributaria. En consecuencia, las cuestiones que no hagan referencia a estas Resoluciones resultan ajenas a este procedimiento y deben ser rechazadas.

De hecho, la resolución de 25 de febrero de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones 46/6980/07 y 46/7103/07, planteadas contra las sanciones impuestas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006, por unos respectivos importes de 1.647,75 y 512,84 euros, fue objeto del recurso registrado bajo el nº 861/2010 tramitado ante esta misma Sala y Sección.

SEGUNDO

Dicho lo cual, alega la parte actora en su demanda prescripción de la deuda tributaria, pues entre la fecha en que fue presentado el IS de 1999 y el inicio de la liquidación relativa al IS de 2005, habían transcurrido 8 años menos 3 meses, por lo que de conformidad con el artículo 66 LGT, se encuentra prescrito. Además de ello, como motivos de impugnación respecto de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, alega la nulidad de la misma por falta de motivación, pues no constan los cálculos efectuados para llegar a la base imponible, no se declara sujeta pero exenta la reinversión, ni la amortización acelerada ni la corrección monetaria, limitándose, según se dice, a consignar la cantidad final en la propuesta de regularización. En segundo lugar, se alega modificación de la base imponible de los impuestos, pues se dice que se omite alusión alguna a la única transmisión de 1999, al destino de los bienes objeto de la reinversión, a la afección a actividad, señalando que la modificación de la base imponible del impuesto está vedado en virtud de la Ley 14/96. Ambas circunstancias citadas, la falta de motivación y la modificación de la base imponible, le ha provocado una total indefensión, según se alega, pues la parte ve mermada su capacidad de defensa. A continuación, sobre el devengo, se señala que habría que estar al ejercicio impositivo del año 1999, año en que se vende una vivienda arrendada. Por todo ello considera improcedente la liquidación dictada, y en cuanto a las circunstancias agravantes tenidas en cuenta, considera que no existe suficiente motivación.

Respecto de la Resolución de 28 de junio de 2011 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), la cual resuelve la reclamación núm. 46/2517/07 interpuesta por la sanción tributaria, la parte alega la falta de motivación, lo que le produce indefensión, error en la apreciación de la prueba, ya que en la comprobación de 2007, se requiere que se aporte documentación que justifique la venta y la reinversión, a sabiendas de que la venta se hace en 1999 y no en el año 2000. Se alega prescripción de la deuda tributaria, pues entre la fecha en que fue presentado el IS de 1999 y el inicio de la liquidación provisional relativa al IS de 2005, habían transcurrido 8 años menos 3 meses. En la Fundamentación Jurídica se reitera la falta de motivación y la modificación de la base imponible, cuestiones que, según se dice en la demanda, le ha generado indefensión.

TERCERO

El abogado del Estado se opone a la demanda, alegando que no concurre prescripción, pues el objeto de recurso es el acta de liquidación correspondiente al IS del ejercicio 2005, de forma que iniciándose la actividad inspectora en abril de 2007, no ha transcurrido el plazo de 4 años. En cuanto a la falta de motivación, alega que de la extensa demanda se deduce que el recurrente conoce a la perfección los motivos que han llevado a la administración a levantar acta, y en la misma se hace constar los motivos de la diferencia entre la liquidación presentada y la practicada por la Hacienda Pública. En cuanto al fondo del asunto, se señala que la recurrente alega error de hecho, pero ese supuesto error sigue existiendo y no se ha rectificado ni subsanado, siendo cierto que se declaró en los ejercicios 1999 y 2000 una disminución al resultado contable por reinversión de beneficios extraordinarios, por lo que corresponde realizar los pertinentes aumentos a los resultados contables en los ejercicios siguientes hasta completar los 7 años de diferimiento legalmente previstos en la Disposición Transitoria 3ª del TR de la Ley del impuesto de Sociedades .

Con respecto a la Resolución del TEAR de 28 de junio de 2011, objeto de ampliación del recurso, el Abogado del Estado se opone a la demanda, alegando que no concurre prescripción, pues tratándose del ejercicio de 2005 y siendo la liquidación de 9 de julio de 2009 es evidente que no se ha producido el transcurso del plazo de 4 años legalmente previsto. Sobre la motivación de la resolución y sobre el fondo de la cuestión, reitera lo expuesto en el primer escrito de contestación de la demanda. Sobre la culpabilidad, se dice que el obligado no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y, por tanto, no concurre causa de exclusión de la responsabilidad invocada de contrario.

CUARTO

Pues bien, así planteados los términos del debate, la primera cuestión que procede analizar es la relativa a la prescripción. La parte considera, como antes se ha expuesto, que entre la fecha en que fue presentado el Impuesto de Sociedades de 1999 que generó el derecho a la reinversión de los beneficios extraordinarios y el inicio de la liquidación provisional relativa al Impuesto de Sociedades de 2005, ocurrida en abril de 2007, habían transcurrido 8 años menos 3 meses, por lo que de conformidad con el artículo 65 LGT, está prescrito el derecho de la administración a liquidar...

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