STSJ Comunidad Valenciana 3527/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2014:7876
Número de Recurso3464/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3527/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 3464/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 3527/14

Valencia, siete de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 3464/11, interpuesto por D. Alberto, representado por el Procurador Sra. Gutiérrez Cossío y dirigido por el Letrado Sr. Galán Rubio, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado y como codemandada la Generalitat Valenciana, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de noviembre de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de septiembre de 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por la actora contra la liquidación número NUM001, por importe de 18.726,57 euros, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas de fecha 16 de septiembre de 2009.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 11 de mayo de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte "sentencia revocando la resolución impugnada y, en consecuencia, anule el acto administrativo por ésta confirmados, con expresa condena en costas a la administración demandada."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 11 de julio de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

En idénticos términos se dio traslado a la codemandada GENERALITAT VALENCIANA para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2012, donde tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimó pertinentes, terminó suplicando que dicte sentencia desestimando el recurso con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 26 de octubre de 2012 la cuantía del recurso se fijó en

18.726,57 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, y acordada por la Sala la presentación de conclusiones, una vez presentados los escritos, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de septiembre de 2011, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 formulada por la actora contra la liquidación número NUM001, por importe de 18.726,57 euros, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas de fecha 16 de septiembre de 2009.

La resolución del TEAR, desestima la reclamación señalando que examinada la escritura presentada a liquidar los donantes transmiten y el donatario recibe la posición contractual de aquellos en el contrato de compraventa de los bienes descritos, lo que supone recibir los derechos de adquisición sobre los bienes, pero también, al formar parte inseparable de dicha posición contractual la deuda por el pago del precio pendiente por la citada compraventa, lo que supone un supuesto de adjudicación en pago de asunción de deudas, en el que el adjudicatario resulta deudor de terceros por la cesión de deudas y bienes hecha por el adjudicante, por lo que la donación por los padres al hijo de los derechos de adquisición de los inmuebles satisfechos hasta ese momento y valorados en 42.800 euros, constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que fue autoliquidado en su momento por el reclamante, y la asunción de deudas a consecuencia de la adjudicación de la citada posición contractual constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Añade que no es obstáculo para tal conclusión, que el importe de la deuda pendiente por el precio de los bienes comprados fuera donado por los padres al hijo en escritura otorgada el mismo día y ante el mismo notario, pues la deuda existía y era exigible por la mercantil vendedora de los inmuebles al tiempo de otorgarse la escritura de 28 de mayo de 2008, de la que trae causa el hecho imponible por el que se ha girado la liquidación impugnada, deuda que sólo se extinguió por su pago cuando el reclamante entregó a la vendedora la parte pendiente de pago por la citada compraventa el 5 de junio de 2008, según escritura de compraventa.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-Respecto el objeto de la transmisión. Lo que se transmitió fue un derecho de crédito frente a la promotora cuya obligación estaba pendiente de cumplir, siendo ésta la finalización y entrega del inmueble objeto de la compraventa, por lo que en ningún momento la cesión de la posición contractual operada a través de la donación otorgaba al donatario el derecho de propiedad del inmueble, siendo que el artículo 7.2.a) del TR que regula la Ley del Impuesto se refiere a las adjudicaciones expresas de bienes gravados con una hipoteca cuando el comprador o donatario queda subrogado en la posición del deudor hipotecario, lo que no concurre en el presente supuesto.

Añade que aceptar que el objeto de la transmisión han sido los derechos derivados de contrato y dar cabida a la liquidación practicada, implica afirmar que los derechos transmitidos por los donantes tendrían en el momento de su transmisión un valor de 330.405,94 euros, siendo donado un importe de 62.883,47 euros, y asumiendo el donatario una deuda de 267.522,47 euros, no existiendo en el expediente ningún dato que soporte dicho planteamiento.

-Incompatibilidad del ITP con el IVA. La liquidación impugnada implica aceptar la compatibilidad del gravamen para una misma renta del IVA y ITP, lo que está proscrito en el ordenamiento, pues el actor ha tenido que pagar un 7% sobre la parte del precio que en el momento en que recibió la donación estaba pendiente de pago a la promotora, y sobre la misma cantidad tuvo que pagar el 7% del IVA. -Inexistencia de donación onerosa. Incorrecta apreciación de los hechos y calificación del negocio jurídico realizado. Los donantes tenían como última intención la de donar a su hijo, el actor, un importe suficiente en metálico, 287.605,94 euros, y los derechos derivados del contrato de compraventa suscrito por los donantes, que se concretan en los derechos de crédito frente a la entidad vendedora correspondientes a los pagos realizados hasta la fecha de la donación por importe de 42.800 euros, para que ésta pudiese comparecer al acto de la firma y adquirir los inmuebles a la mercantil por el importe de 330.405,94 euros, no concurriendo por tanto el presupuesto de hecho sobre el que la Administración califica la operación como adjudicación en pago de deudas.

-Falta de adecuación del procedimiento de verificación de datos para la actuación de aplicación de los tributos realizada por la Administración Tributaria, pues conforme el artículo 131 de la LGT el procedimiento de verificación de datos procede cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación, o de los justificantes aportados, siendo que en el presente caso ni la supuesta aplicación indebida de la normativa es patente, ni resulta de la autoliquidación presentada o justificantes aportados.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que dado que nos encontramos ante un tributo íntegramente cedido a la Comunidad Autónoma y dado que el recurrente no aduce ningún motivo impugnatorio referente a eventuales vicios del procedimiento, forma o competencia, limitando sus alegaciones a cuestiones relativas al fondo del asunto, se adhiere a lo manifestado por la Generalitat en su escrito de contestación a la demanda.

La codemandada Generalitat Valenciana, argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando, en síntesis que;

-El recurrente asume una deuda derivada de la posición jurídica de comprador y deudor del pago del precio, por lo que debe calificarse como una donación onerosa de acuerdo con el artículo 619 del Código Civil, donde la parte del bien transmitido correspondiente al valor de lo donado concurrente con el gravamen incide en la modalidad de ITP, al tratarse de una operación que puede calificarse como convención independiente susceptible de ser gravada por dicha modalidad impositiva por su naturaleza de asunción expresa de bienes en pago de asunción de deudas tal y como contempla el artículo 7.2. A) del TR aprobado por RD Legislativo 1/1993, el cual se refiere a todos aquellos supuestos en los que se transmite al donatario la posición jurídica del deudor, con las obligaciones inherentes a dicha...

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