STSJ Comunidad Valenciana 3486/2014, 6 de Octubre de 2014

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2014:7487
Número de Recurso1901/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3486/2014
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1901-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a seis de octubre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 3486/14

En el recurso contencioso administrativo num. 1901-11,interpuesto por la mercantil Corporación Acciona Eólica S.L., representada por el/la Procurador/a D. José Antonio Peiro Guinot,contra la resolución resolución de la Conselleria de Economía Hacienda y Ocupación de fecha 29-4-2011, dictada en el expediente RAT-11/001/ AT por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 17-12-2010 que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la tasa, relativa a la inscripción en el Registro Integrado Industrial del P.E. Alto Palancia I.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del procedimiento se estableció en la cantidad de 61.851,20 euros.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo. CUARTO .- Se señaló la votación para el día de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandanteCorporación Acciona Eólica S.L.,interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución resolución de la Conselleria de Economía Hacienda y Ocupación de fecha 29-4-2011, dictada en el expediente RAT-11/001/AT por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 17-12-2010 que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la tasa, practicada en el expediente INNUEV/2010/2/12 relativa a la inscripción en el Registro Integrado Industrial del P.E. Alto Palancia I y en consecuencia ordena la retroacción de actuaciones al momento de la propuesta de rectificación de errores con del fin de cumplir el tramite de alegaciones.

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión que en fecha 11-11-2010 solicito ante el servicio correspondiente la inscripción en el Registro Integrado Industrial de una nueva industria de producción de energía eléctrica, correspondiente al Parque Eólico Alto Palancia I y el citado servicio emitió liquidación de una tasa que grava el servicio de inscripción de la que resulto un importe a pagar de 43,46 euros, abonados por el actor. Si bien el servicio territorial emite liquidación en la que se reclama una tasa de

36.010,25 euros complementaria a la emitida, y que es objeto de impugnación en los presentes autos. Opone sustancialmente la parte actora como motivo impugnatorio la falta de tipificación legal de la tasa dado que considera que la inscripción en el servicio de inscripción en el Registro Integrado Industrial no esta tipificado como hecho imponible de una tasa en el RD 1/2005 ni tampoco por lo arts 187 a 190 que se refieren a la tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras. Postula en tercer lugar la nulidad de pleno derecho de la liquidación pues la tasa liquidada no cumple con el principio general del art 5,Dos letra b del DL 1/2005 de 25 de febrero referido al equilibrio entre coste y recaudación, dado que el importe exigido es de todo punto abusivo y pone de manifiesto que la forma de calcular la tasa infringe dicho principio. Ademas no consta en el expediente la memoria económico financiera en la que debería constar la justificación de los costes. La falta de memoria económico financiera determina la nulidad de pleno derecho de los preceptos que tipifican la tasa, la falta de dicha memoria constituye un defecto de fondo y la prueba del principio de equivalencia incumbe a la administración. Aduce la parte actora ademas como motivos impugnativos la nulidad de pleno derecho de la liquidación, fundada en el incumplimiento del tramite de audiencia que establece el art 138,3 LGT . Alega asimismo la falta de motivación de la liquidación por carecer de los elementos recogidos en el art 102,2 LGT . Y asimismo funda dicha pretensión en la alegación de que el Servicio Territorial de Castellón emite una nueva liquidación en relación con el servicio de Valencia sin proceder a la anulación de la primera liquidación utilizando al efecto el procedimiento de liquidación complementaria, debiendo la administración acudir a la revisión por el cauce previsto en los arts 102 a 106 L 30/92 o 217a220 LGT por lo que al no hacerlo así el acto incurre en nulidad de pleno derecho, no nos hallamos ante una rectificación de error material o de hecho, pues la rectificación consiste en aplicar una tarifa distinta la 10,1,112. En el suplico de su demanda postula que se anule la resolución administrativa de fecha 29-4-2011 dictada por la Conselleria de Economía Hisenda y Ocupación, recaída en el expediente RAT-11/001/AT y objeto de este recurso por consiguiente se anule también la liquidación de que trae causa, pronunciándose sobre lo siguiente:

- Falta de tipificación legal de la tasa que se nos reclama.

- Si el tribunal concluyera que los arts 187 a 189 del TD 1/2005 tipifican la tasa que no ocupa, se pronuncie sobre al nulidad absoluta, en lo que a la regulación de esa concreta tasa se refiere, ya que fueron dictados sin la preceptiva memoria económico financiera que justifique la necesaria equivalencia entre el coste del servicio y el importe exigido. Y por consiguiente acuerde la nulidad de la liquidación recurrida por haber sido dictada en aplicación de unos preceptos nulos de pleno derecho.

-En el supuesto de que se desestimen los argumentos anteriores se pronuncie este Tribunal sobre la nulidad de la liquidación recurrida por incumplimiento del tramite de audiencia, defectos de motivación y vulneración de la teoría de los actos propios sin posibilidad de retroacción de actuaciones

La letrada de la Generalitat se opone a la demanda alegando con carácter previo la causa de inadmisibilidad parcial por falta de objeto en base a lo previsto en el art 58 en relación con el art 69,c) LJCA . Señala que la resolución recurrida acuerda retrotraer las actuaciones al momento de audiencia al interesado antes de resolver por lo que la administración demandada no ha resuelto imponer la tasa no existe acto administrativo atacable y no cabe solicitar su nulidad. En cuanto a la procedencia de retrotraer actuaciones para cumplir con el tramite de audiencia el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 LGT, General en materia de revisión de actos en vía administrativa establece en su art 13 dicho tramite, por lo que la administración se ha ajustado al mismo y ha estimado parcialmente el recurso de alzada. Respecto al fondo de la litis alega la procedencia de la interpone recurso contencioso administrativo tasa por remisión a los resuelto en la resolución de 28-4-2001, pues el hecho imponible sí está tipificado en la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana. El importe de la tasa lo establece al propia Ley de Tasas y no carece de falta de motivación pues cumple los requisitos del art 102 Ley 58/2003 .

TERCERO

Habiéndose opuesto por la administración demandada la alegación de la causa de inadmisibilidad parcial por falta de objeto en base a lo previsto en el art 58 en relación con el art 69,c) LJCA .

El acto administrativo impugnado en los presentes autos es la resolución resolución de la Conselleria de Economía Hacienda y Ocupación de fecha 29-4-2011, dictada en el expediente RAT-11/001/AT por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 17-12-2010 que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la tasa, practicada en el expediente INNUEV/2010/2/12 relativa a la inscripción en el Registro Integrado Industrial del P.E. Alto Palancia I y en consecuencia ordena la retroacción de actuaciones al momento de la propuesta de rectificación de errores con del fin de cumplir el tramite de alegaciones.

Dicha pretensión fue suscitada por la parte actora en el escrito del recurso de alzada, folio 3 expediente, que se resuelve en la resolución impugnada, por lo que la respuesta de la administración es consecuente con dicha alegación, si bien a tenor del defecto alegado la parte actora postula la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada lo cierto es que la omisión del tramite de audiencia en el iter procedimental en que se produce determina la posibilidad de subsanación acudiendo al mecanismo utilizado por la administración de anular y retrotraer actuaciones. Si bien la resolución objeto de los presentes autos también resuelve las restantes cuestiones de fondo alegadas pro el actor por lo que al respecto el mismo obtiene un pronunciamiento desestimatorio, lo que justifica la interposición del presente recurso...

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