STSJ Castilla y León 195/2014, 12 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2014:6001
Número de Recurso119/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución195/2014
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00195/2014

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 195/2014

Fecha Sentencia : 12/09/2014

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 119 / 2013

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

DERIVACION POR DEUDAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL AL ADMINISTRADOR SOLIDARIO DE LA MERCANTIL

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a doce de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto el recurso contencioso administrativo numero 119/2013, interpuesto por D. Constantino, representado por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde, contra la Resolución de 28 de agosto de 2013 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima al recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 10 de julio de 2013 de la Dirección Provincial de la Seguridad Social por la que se declara a D Constantino en calidad de administrador solidario responsable solidario por la deuda contraída en el régimen general de la Seguridad Social por la empresa Segotrail S.L. por importe de 135.283,75#, confirmando dicha resolución; ha comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la letrada de la misma

en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2013. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de enero de 2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso se revoque la resolución recurrida, anulándola por no ser conforme a derecho y declare no haber lugar a la responsabilidad solidaria del recurrente, de las reclamaciones de deuda generadas al efecto por las sociedades mercantiles de las que traen causa, reseñadas en la resolución recurrida, con imposición de costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la TGSS, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 21 de febrero de 2014 solicitando que se dicte sentencia por la que confirme la resolución administrativa dictada por ser ajustada a Derecho y se desestime íntegramente la demanda.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia habiéndose señalado el día once de septiembre de dos mil catorce para votación y fallo.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de 28 de agosto de 2013 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima al recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 10 de julio de 2013 de la Dirección Provincial de la Seguridad Social por la que se declara a D Constantino, en calidad de administrador solidario, responsable solidario por la deuda contraída en el régimen general de la Seguridad Social por la empresa Segotrail S.L. por importe de 135.283,75#, confirmando dicha resolución.

Contra dichas resoluciones se alza la parte recurrente, invocando como Fundamentos de Derecho de su pretensión impugnatoria, que concurre la causa de incompetencia de la Administración demandada para declarar la responsabilidad solidaria de los Administradores sociales e inadecuación del procedimiento, dados los fundamentos jurídicos de la propia resolución, ya que se esta declarando la responsabilidad en base a una normativa puramente mercantil, para lo que la Tesorería no tiene competencia, según la jurisprudencia que se cita en la demanda, como las sentencias del TSJ de Andalucía de 26 de octubre de 2001 y del TS de 22 de junio de 2004 .

Que no existe un grupo de empresas, por lo que no es factible derivar la responsabilidad de la Entidad Transelo S.L., reclamando al recurrente la deuda que dicha entidad tiene con la Seguridad Social, ya que en ningún caso Transelo S.L. y Segotrail S.L. han constituido un grupo de empresas y no puede derivarse al recurrente la responsabilidad por deudas de aquélla, ya que no se dan los requisitos para que quepa apreciar la existencia de un grupo de empresas, como son la existencia de dirección única, confusión entre plantillas, patrimonios sociales y apariencia externa de unidad empresarial.

Ya que el hecho de que Don Gumersindo sea administrador único de Transelo S.L. y esta tenga participaciones en Segotrail S.L. no significa que deba imputarse dicha responsabilidad al recurrente que es ajeno al funcionamiento de la mercantil, Transelo S.L.

Sobre la cuantía de la deuda se indica que respecto al importe de la misma, que se corresponde con deudas generadas por la empresa Segotrail S.L., el recurrente no ha conocido la situación económica de dicha sociedad, pese a su condición legal de administrador, ya que no ha tenido, ni el control, ni la gestión de la sociedad, ni ha podido promover ni desarrollar actuaciones legales relativas a dicha mercantil y que en todo caso deberán deducirse las cantidades que se han reconocido en el acuerdo de revisión de Oficio del órgano gestor. Y en cuanto a la deuda correspondiente a Transelo S.L., respecto a ella, el recurrente no ha tenido ningún cargo en el órgano de administración y por tanto, no se le puede exigir responsabilidad y no se le puede exigir por el hecho de que se haya declarado responsable solidario a Segotrail S.L. ya que la notificación de las deudas generadas se realiza a dicha empresa en el Tablón de Edictos y Anuncios de la Seguridad Social, pese a tener domicilio conocido la entidad mercantil y aún cuando pudiera alcanzar a la misma dicha derivación de responsabilidad, nunca podría extenderse al recurrente, ya que ningún expediente se ha seguido y notificado al recurrente, relativo a las deudas y derivación de responsabilidad por las deudas de Transelo.

Se invoca el artículo 15.3 de la LGSS, según la redacción por la Ley 52/2003 y el artículo 62 de la Ley 30/1992, solicitando por todo ello la estimación del presente recurso, se revoque la resolución recurrida, anulándola por no ser conforme a derecho y se declare no haber lugar a la responsabilidad solidaria del recurrente por las reclamaciones de deuda generadas al efecto, por las sociedades mercantiles de las que traen causa, reseñadas en la resolución recurrida, con imposición de costas.

SEGUNDO

A dicho recurso se opone la Administración demandada, hoy apelada, esgrimiendo los siguientes argumentos:

Que de conformidad con el nuevo art. 15.3 de la LGSS introducido por la reforma operada por la Ley 52/2003, y el contenido del art. 104.1 de dicho texto, así como el contenido de los arts. 12 y 13 del RD 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el RGRSS, existe base legal para atribuir la competencia a la TGSS para declarar la derivación de responsabilidad solidaria a Administradores sociales, por deudas contraídas por la sociedad con la seguridad social; insiste en que dicha competencia corresponde a la TGSS y no como sostiene erróneamente la parte recurrente. Este mismo criterio es acogido por la STS de 3.3.2009, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 246/2007 y en sentido análogo la sentencia del TSJ de Andalucía de Sevilla de 22 de febrero de 2012 .

Y que respecto a la existencia de grupo de empresas, dado lo que constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, no se puede rebatir en este procedimiento la declaración de grupo de empresas, ya que la resolución que hizo tal declaración es firme y que la resolución de derivación de responsabilidad por grupo de empresa, se notifica en la empresa Segotrail S.L., siendo devueltas las notificaciones y se publican en el tablón de anuncios, por lo que la notificación es correcta.

Sin que exista obligación legal de notificar tal resolución al recurrente, cuya responsabilidad viene dada por el incumplimiento de sus obligaciones ex lege, en todo caso y sobre la existencia o no de grupo de empresas se remite al informe obrante a los folios 87 a 91 del expediente, que se recoge en la contestación a la demanda.

Y en cuanto a la causa de derivación de responsabilidad solidaria a Don Constantino, como administrador de la mercantil Segotrail S.L. por el incumplimiento de sus obligaciones sociales, se remite igualmente al informe de la Inspección de Trabajo, ya que por un lado y conforme establece el artículo 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital, se ha incumplido la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil de los ejercicios 2008 a 2011 y también cabe imputar la responsabilidad por vía del artículo 367 de la LSC, al incumplirse la obligación de promover la disolución de la sociedad, cuando las pérdidas dejan reducido el patrimonio a la mitad del capital social, por lo que examinadas las cuentas del 2007 resulta que Segotrail S.L. contaba con unas pérdidas que daban lugar a que el patrimonio neto al...

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