STSJ País Vasco 603/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2014:3937
Número de Recurso643/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución603/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 643/2013

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 603/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 643/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugnan los artículos 4.2; 5; 6; 7.4.a) y concordantes, de la Norma Foral de las Juntas Generales de Gipuzkoa 4/2.013, de 17 de Julio, de incorporación de cláusulas sociales en los contratos de obras del Sector Público Foral.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representado y dirigido por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

- DEMANDADA : JUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA, representadas por la Procuradora Doña CONCEPCIÓN IMAZ NUERE y dirigidas por el Letrado Don GORKA GOROSTIZA ARBULU.

-OTRA DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña CONCEPCIÓN IMAZ NUERE y dirigida por el Letrado Don JUAN RAMÓN CIPRIÁN ANSOALDE.

-OTRA DEMANDADA: El sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, LAB representado por la Procuradora Doña IDOIA GUTIÉRREZ ARECHABALETA y dirigido por la Letrada Doña MARÍA PAZ GARCÍA ORTEGA.

-OTRA DEMANDADA: La CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE EUSKADI, representada por la Procuradora Doña MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigida por la Letrada Doña ELIA PÉREZ HERNÁNDEZ. -OTRA DEMANDADA: El sindicato ELA, representado por la Procuradora Doña MARTA EZKURRA FONTÁN y dirigido por el Letrado Don HAIMAR KORTABARRIA ARENAZA.

-OTRA DEMANDADA: METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA-UGT), representado por el Procurador Don JUAN CARLOS RUIZ GUTIÉRREZ y dirigido por el Letrado Don ZIGOR AGUIRREBEITIA CASTAÑO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 18 de octubre de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que los LETRADOS

DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra los artículos 4.2; 5; 6; 7.4.a) y concordantes, de la Norma Foral de las Juntas Generales de Gipuzkoa 4/2.013, de 17 de Julio, de incorporación de cláusulas sociales en los contratos de obras del Sector Público Foral. (B.O.G nº 139, de 22 de Julio de 2.013); quedando registrado dicho recurso con el número 643/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En los escritos de contestación presentados, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 24 de julio de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

Por resolución de fecha 24 de noviembre de 2014 se señaló el pasado día 27 de noviembre de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El presente proceso se formula por la Autoridad Vasca de la Competencia, procesalmente representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la CAPV, contra los artículos 4.2; 5; 6; 7.4.a) y concordantes, de la Norma Foral de las Juntas Generales de Gipuzkoa 4/2.013, de 17 de Julio, de incorporación de cláusulas sociales en los contratos de obras del Sector Público Foral. (B.O.G nº 139, de 22 de Julio de 2.013).

El recurso, que no hace expresa alusión a otros presupuestos procesales, después de transcribir disposiciones que entiende contrarias a derecho y de desarrollar la incidencia del principio de libre competencia en las licitaciones de obra pública y sus fundamentos básicos Constitucionales y de Derecho comunitario europeo, se articula en torno a los siguientes planteamientos seguidamente resumidos:

-La legislación laboral vigente como premisa de aplicación de la normativa de competencia. Se alude a las medidas urgentes de reforma del mercado laboral contenidas en la Ley 3/2.012, de 6 de Julio, que modifican los arts. 84.1 y 2 del TR del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. (En adelante, ET). Se alude así a que los artículos 4.2 y 5.1 de la Norma Foral, "incluidos en una norma de carácter reglamentario" contradirían tanto la posibilidad de descuelgue en los términos de la legislación laboral como la prioridad aplicativa del convenio de empresa en tales preceptos establecida.

-Interpretación jurisprudencial en Derecho comunitario de la aplicación de cláusulas sociales abiertas. Se alude en este apartado a la Directiva 96/71/CE y a su trasposición al ordenamiento jurídico español por Ley 45/1.999, de 29 de Noviembre, cuyo artículo 3 en sus puntos 1, 4 y 5 es destacado, deduciendo que el Convenio Colectivo que se impondría en la Norma Foral impugnada no queda subsumido en el marco indicado por no poder ampliar las materias que se consideran disposiciones imperativas de protección mínima. Se hace seguidamente una amplia referencia a las Sentencias del entonces TJCE de 18 de Diciembre de

2.007, -C-341/05-, ("Laval"), y de 3 de Abril de 2.008 en el C-346/06, ("Rüffert #).

-Afectación a la libre competencia. Se sostiene por medio de este fundamento que la Norma Foral impugnada, sin rango de ley, al imponer obligaciones a las empresas adjudicatarias de obras del Sector Público Foral y la aplicación obligatoria de la totalidad de un convenio, más allá de las disposiciones imperativas de protección mínima, contraviene la normativa laboral y comunitaria y genera un sobrecoste en las empresas que quieren acceder a ese mercado y no están sometidas con carácter general a dicho Convenio, generando situaciones de ventaja a las sometidas al mismo con respecto a las que se rigen por otro diferente. Dicho convenio incluye condiciones restrictivas en diversas materias (indemnizaciones, retribuciones con tablas salariales, vacaciones, etc...) y la igualación a ellas puede implicar una carga injustificada y disuasoria de la concurrencia a la licitación. Se ahonda asimismo en otros aspectos impugnados, como el artículo 6º que exige la incorporación a los pliegos de clausulas administrativas particulares una mención sobre los criterios de adjudicación en caso de proposiciones desproporcionadas o anómalas, en que el parámetro objetivo lo constituye indicar un precio inferior a los costes salariales mínimos por categoría profesional según el mencionado Convenio. También el articulo 7.4.a), que impondría otro sobrecoste mediante la obligación de contar con un porcentaje mínimo del 30% de trabajadores con contrato indefinido: todo ello, se insiste, con ventaja para las empresas que aplican habitualmente dicho convenio, constituyendo una barrera de entrada para las empresas licitadoras que no lo apliquen ordinariamente y barrera que no cumpliría con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y no discriminación, según finalmente se argumenta.

Se oponen a dicho recurso tanto las Juntas Generales como la Diputación Foral e igualmente tres de las cuatro centrales sindicales personadas como partes codemandadas. Resultando procesalmente antieconómico y desmesurado reproducir la integridad de los extensos argumentos desarrollados en oposición a los planteamientos de la autoridad vasca de la competencia por todas y cada una de dichas partes, se va a proceder seguidamente a un resumen significativo que describa las concordancias de planteamiento, (en general, muy acusada), que los escritos de contestación ofrecen en sus rasgos fundamentales, tomando la directriz principal de lo expuesto por las parte principal a los efectos del articulo 21.1.a) LJCA, sin dejar de mencionar las singularidades que en los otros fundamentos, de tono más adhesivo, puedan destacarse de las partes comparecidas en función del articulo 21.1.b).

-En esa línea de propósito se destaca que la exigencia de los artículos 4 y 5 de la NF encuentra amparo legal en el Convenio nº 94 de la OIT sobre esa materia de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por Administraciones Públicas, ratificado por España en 1.971 y publicado en el B.O.E de 25 de mayo de 1.972, cuyo artículo 2º señala que los contratos deben contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la industria interesada de la misma región bien sea por convenio colectivo, laudo arbitral o por la legislación nacional. (JJ.GG; LAB; CC.OO; ELA y DFG).

-Acomodación al derecho comunitario de las cláusulas sociales amparadas por el artículo 118.1 del TRLCSP, con referencia a la Directivas 2.004/18/CE del Parlamento y el Consejo, de 31 de Marzo, y, respecto de los trabajadores desplazados de un estado miembro a otro, la Directiva 96/71/CE, (artículos 3 º) con su transposición al derecho español interno mediante Ley 45/1.999, de 29 de Noviembre,...

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