STSJ Castilla y León 276/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2014:4703
Número de Recurso21/2013
ProcedimientoOTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Número de Resolución276/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

Recurso contencioso-administrativo núm . 21/2013 interpuesto por la Asociación "Unión Burgalesa de Hostelería", representada por la procuradora doña Luisa Fernanda Escudero Alonso y defendida por el letrado Sr. Gallego Cantero, contra la aprobación de la Ordenanza Municipal de Ruidos del Ayuntamiento de Burgos y la corrección de errores de la misma, aprobada por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos en sesión ordinaria celebrada el día 14 de diciembre de 2012, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 28 de diciembre de 2012 y, en cuanto a la rectificación del anuncio de publicación de la aprobación definitiva de la Ordenanza, en el Boletín Oficial de la Provincia de 11 de febrero de 2013.

Ha comparecido en el presente procedimiento, como parte demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso por escrito presentado el día 28 de febrero de 2013. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2013, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando: "que tenga por presentado este escrito y por formulada demanda contra los referidos artículos de la ORDENANZA MUNICIPAL DEL RUIDO DEL AYUNTAMIENTO DE BURGOS publicada el 28 de diciembre 2012 en el BOP Burgos y rectificara al amparo del art 105.2 de la Ley 30/92, cuya rectificación se publica el 11/02/2013 en el BOP Burgos, declarando la disconformidad a derecho de los mismos, que en consecuencia, deberán eliminarse de la misma, junto aquellos otros que vengan relacionados con estos, junto con lo demás que en derecho proceda".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2014 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo con condena en costas a la demandante.

TERCERO

No recibiéndose el recurso a prueba y solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 27 de noviembre de 2014 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la aprobación de la Ordenanza Municipal de Ruidos del Ayuntamiento de Burgos y la corrección de errores de la misma, aprobada por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos en sesión ordinaria celebrada el día 14 de diciembre de 2012, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 28 de diciembre de 2012 y, en cuanto a rectificación del anuncio de publicación de la aprobación definitiva de la Ordenanza, en el Boletín Oficial de la Provincia de 11 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Frente a dicha Ordenanza se alza la parte demandante para poner de manifiesto su disconformidad y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. -Se produce vulneración por el articulado de la Ordenanza del principio de reserva de ley. Procede la nulidad del art. 37 de la Ordenanza (distancias entre establecimientos) por falta/insuficiente motivación; por el modo de razonar incongruente con los fines pretendidos, generando indefensión. Esta parte se muestra de acuerdo con la exigencia de distancias para implantar actividades de hostelería, pero siempre y cuando se realicen de manera motivada y coherente con la protección del fin que las origina. La limitación para la implantación de actividades ha de necesitar de "suficiente y motivada justificación", si queremos hacer valer la justificación elegida para legitimar la imposición de distancias, ello mismo ha de servir para hacer valer las existentes, o si se quiere unas mayores, pero nunca unas menores. No existe la menor justificación que permita conocer al ciudadano y al empresario el motivo por el que ahora es mejor para proteger el medio ambiente y a los ciudadanos de la contaminación sonora, permitir que puedan instalarse y aperturarse bares, bares restaurantes,..., y en general todo tipo de actividades incluidas en el Grupo 3 sin ningún tipo de limitación y en cualquier lugar. No se puede olvidar que el ruido que trae causa de las quejas de los ciudadanos, mayoritariamente, no es directamente imputable a la actividad del propio negocio, sino a las concentraciones de público en el exterior que los mismos generan. Si la propia ordenanza define el horario nocturno desde las 22:00 horas, es un hecho que todos los establecimientos de los Grupos 1, 2 y 3 coinciden en el tramo de funcionamiento que va desde las 22:00 horas hasta las 12:30, 2:00 o 2:30 horas, según el día de la semana, lo que implica que todos ellos pueden generar molestias en horario nocturno por aglomeración del público en el exterior. El único elemento objetivo que permitiría al legislador reducir las distancias establecidas sería el que efectivamente se acreditase que el problema que sirvió de fundamento para su implantación ha desaparecido, lo que en ningún momento aparece ni mencionado ni justificado a lo largo del expediente. Se entiende que la nueva regulación del artículo 37, que modifica el anterior 40 de la Ordenanza 2006, es por manifiestamente inmotivado ( artículo 24 de la Constitución ), disconforme a derecho.

  2. -Se vulnera el principio de reserva de ley con los artículos 44 y 45 de la Ordenanza. En la Ley 5/2009, de 4 de junio, no se regulan las características, obligaciones y responsabilidad que tienen las empresas colaboradoras-mantenedoras-instaladoras.

  3. -Se vulnera por los artículos 45 y 51 de la Ordenanza el contenido del art. 18.2 de la Constitución .

    Es trascendente que la intromisión en la intimidad de las personas se puede realizar con la colocación de dispositivos de escucha y grabación, cámaras,... y toda una gran variedad de artefactos que permiten obtener todo tipo de datos "íntimos" y "privados" sin tener que allanar el domicilio, que se ve, en este sentido permanentemente violado. Se reconoce que, en el momento de realizarse la conexión de los limitadorescontroladores, para cumplir con la imposición legal de transmisión de datos son recogidos y tratados en las instalaciones de una empresa privada, cuya homologación y características no aparece ni tan siquiera recogida en la Ley 5/2009. Es como si por el Ayuntamiento se estuviera "homologando" o "acreditando" a una o varias empresas privadas para poder manejar y tener acceso a los datos privados, sin estar legalmente habilitados para ello y sin ningún tipo de procedimiento. Merece la pena traer a colación los pronunciamientos que se recogen en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid números 303/2011, de 17 de febrero, 304/2001, 306/2011 y 307/2002 . Los controladores-limitadores, se encuentran siempre situados junto a los equipos de megafonía, en el interior de las barras de los distintos establecimientos hoteleros, o en ubicaciones cuyo acceso al público se encuentra vedado y tiene naturaleza de espacio privado. Lo que se está estableciendo es un modo de colaboración no previsto legalmente y que por lo tanto no puede ser creado en la Ordenanza. El acceso a datos de naturaleza privada, no puede hacerse sin el consentimiento de su titular, y mucho menos sin la debida habilitación legal. Mucho menos cuando la potestad inspectora se residencia en los funcionarios del Ayuntamiento de Burgos, ajustándose al título IV de la Ley 5/2009.

    Se vulnera el art. 18.2 de la Constitución por el art. 51 (segundo párrafo) de la Ordenanza y por el art. 51 de la Ley 5/2009, de 4 de junio . Se debe tener en cuenta lo recogido en las sentencias antes indicadas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El art. 51 señala la posibilidad de que los funcionarios que realicen labores de inspección en materia de contaminación acústica... podrán acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada, lo que es manifiestamente anticonstitucional y contrario al art.

    18.2 de la Constitución . Es posible que la inspección tenga derecho de acceso al establecimiento con caracter general, entendido el mismo como acceso a las zonas de uso público, pero nunca sin la correspondiente orden judicial podrán acceder contra la voluntad del titular de las zonas privadas-almacenes, oficinas, interior de las barras, cabinas de los DJs, camerinos,... Tampoco es correcta la expresión "resolución judicial" puesto que lo que debe poner el art. 51.1 de la Ley es "resolución de autorización judicial de entrada en domicilio". Para que el art. 51 de la Ordenanza...

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