STSJ Castilla y León 267/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2014:4687
Número de Recurso268/2013
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución267/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo número 268/13 interpuesto por la mercantil ALAN BACO S.L. representada por el Procurador Don José María Manero de Pereda y defendida por el Letrado Don Tomás Murillo Guirao, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de agosto de 2013, únicamente en lo que se refiere a la desestimación de la reclamación económico administrativa Nº 9/1133/11 formulada por la recurrente contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Burgos de 18 de marzo de 2011 de imposición de sanción por infracción tributaria grave y derivado de la liquidación provisional con Nº de referencia 200720036900147Z practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, imponiendo una sanción de 50.505,95 #; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de noviembre de 2013.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de febrero de 2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dictese sentencia por la que "... declarando la no conformidad a derecho de la resolución recurrida acuerde su nulidad, con los consiguientes pronunciamientos legales y condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 21 de abril de 201413 de mayo de 2014 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 27 de noviembre de 2014 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de agosto de 2013, únicamente en lo que se refiere a la desestimación de la reclamación económico administrativa Nº 9/1133/11 formulada por la recurrente contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Burgos de 18 de marzo de 2011 de imposición de sanción por infracción tributaria grave y derivado de la liquidación provisional con Nº de referencia 200720036900147Z practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, imponiendo una sanción de 50.505,95 #. Alega la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que la liquidación provisional de la que trae causa la sanción impuesta, simplemente corrige la base imponible negativa declarada (reduciéndola) por lo que teniendo en cuenta que como consecuencia de la liquidación no se trasmiten las bases imponibles negativas, difícilmente puede decirse que la conducta de la recurrente haya sido preparatoria que una futura infracción, consistente en dejar de ingresar total o parcialmente deudas tributarias, invocando la falta de motivación de la concurrencia del elemento subjetivo, esto es, de la culpabilidad y argumentando que no se han tenido en cuenta las circunstancias concretas que concurren en la recurrente ( sociedad en liquidación) lo que a su juicio impide la configuración del hecho típico sancionado, por cuanto no podía cometer infracciones en el futuro al haber sido liquidada.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

La infracción imputada es la prevista en el art. 195 de la LGT, a cuyo tenor " Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

La infracción tributaria prevista en este artículo será grave.

La base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo de este apartado, se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del período impositivo.

  1. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 por ciento si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes.

  2. Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este artículo serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones."

Sobre este precepto y sobre sus antecedentes históricos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de septiembre de 2009 ( rec. 8052/03 ) con cita de otras sentencias anteriores de 37 de enero y 2 de octubre de 2003, señalando que: "...la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, en su versión original, tipificó las infracciones tributarias en simples, de omisión y de defraudación, siguiendo en este punto la Ley de 20 de Diciembre de 1952, de la Inspección de los Tributos.

Dejando al margen las primeras, las infracciones de omisión se definieron en el artículo 79, como: "a). Las acciones u omisiones que tiendan a ocultar a la Administración total o parcialmente la realización del hecho imponible o el exacto valor de las bases liquidables, mediante: 1º. La falta de presentación de las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 102. 2º. La presentación de declaraciones falsas o inexactas que no sean consecuencia de errores aritméticos. b) La falta de liquidación o su inexactitud en los casos en que pagándose el impuesto por efectos timbrados (...)".

En cambio, las infracciones tributarias de defraudación eran las de omisión en las que concurrían determinadas circunstancias agravantes.

En cuanto a sanciones, las infracciones tributarias de omisión se sancionaban con multa del medio al tanto de la deuda tributaria ocultada, con un mínimo de 250 ptas. y las de defraudación, con multa del tanto al triple de la deuda tributaria defraudada, con un mínimo de 500 ptas. (artículo 83).

Tal régimen no supuso problema en materia de compensación por cuanto en 1963 no existía posibilidad de compensar pérdidas de un ejercicio con los beneficios de ejercicios posteriores. El problema surgió a partir de la Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma del Sistema Tributario, que estableció esta posibilidad en el Impuesto General, sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto General sobre la Renta de las Sociedades y demás Entidades Jurídicas, pues aún cuando se produjo esta importante modificación no se alteró el régimen de sanciones que seguía exigiendo una deuda tributaria ocultada o defraudada, caso que no acontecía si existían pérdidas que dieran lugar a bases imponibles negativas que produjeran el efecto de no hacer perder tal condición a pesar de que la Inspección redujera el importe de aquellas.

Lo que fue calificada de "extraordinaria laguna legal" por la Sentencia de esta Sala y Sección de 2 de octubre de 2003, aunque parezca sorprendente, subsistió hasta la Ley 10/1985, de 26 de Abril, de Modificación parcial de la Ley General Tributaria, que estableció dos tipos de infracciones tributarias: las simples y las graves (anteriores de omisión y defraudación) tipificando en su artículo 79 como infracciones graves las siguientes conductas: (...) c) Determinar o acreditar improcedentemente partidas o positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota, en declaraciones-liquidaciones propias o de terceros".

Por tanto, se vino a sancionar la conducta consistente en preparar una futura evasión fiscal, la cual puede a su vez verse consumada, bien por el propio sujeto o bien por otro diferente que se aprovecha de la acción del primero, dejando de ingresar cantidades debidas u obteniendo improcedentemente una devolución tributaria..

Posteriormente, la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Reforma parcial de la Ley General Tributaria, redactó de nuevo el artículo 79, pasando la letra c) a ser letra d ), con la misma redacción, salvo que se añadió acertadamente «en las declaraciones-liquidaciones» el adjetivo «futuras».

Igualmente, en lo que parece ser una configuración gradual de este tipo de infracción tributaria y de su sanción, la Ley 25/1995 ofreció la siguiente redacción al artículo 88.1 de la Ley General Tributaria,...

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