STSJ Cataluña 770/2014, 21 de Octubre de 2014

PonenteJOAQUIN BORRELL MESTRE
ECLIES:TSJCAT:2014:10575
Número de Recurso54/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución770/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 54/2014

Parte apelante: Marcelina y INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Representante de la parte apelante: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ y BLANCA SORIA CRESPO

Parte apelada:

Representante de la parte apelada:

S E N T E N C I A Nº 770/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

  2. JOAQUIN BORRELL MESTRE

    Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

    En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil catorce

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12/09/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm.15 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 181/2012, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la Resolución del Director Gerente del ICS por la que se incoaba expediente disciplinario a la recurrente. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de octubre de 2014. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Doña Blanca Soria Crespo, Procuradora de los Tribunales y de Doña Marcelina, facultativa (con vínculo estatutario fijo) del Hospital Universitario Arnau de Vilanova de Lleida, especializada en hematología y hemoterapia, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 233/2013, de 12 de septiembre, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo que interpuso contra la Resolución del Director Gerente del Institut Català de la Salut (ICS) de 24 de febrero de 2012, que desestimó el recurso de reposición contra la Resolución de 12 de Diciembre de 2011, que impuso a la apelante una sanción de 2 años de supensión de funciones (empleo y sueldo) por incumplimiento reiterado y/o notorio de funciones asistenciales que le había comunicado por escrito la Directora Clínica del laboratorio del Hospital en que desempeñaba su trabajo. Siendo la negativa la causa por la que la Directora Sra. María Consuelo puso los hechos en conocimiento de la Dirección del Hospital quien incoó el expediente disciplinario.

Asimismo por Doña Julieta en representación del ICS también se ha interpuesto Recurso de apelación contra la indicada Sentencia nº 233/2013 de 12 de septiembre dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona .

En el Fallo de la Sentencia apelada se estima parcialmente el recurso interpuesto, se mantiene el contenido de las Resoluciones administrativas impugnadas a excepción de la sanción a imponer a la apelante que se rebaja de dos años de suspensión de funciones a un año y se dispone la reincorporación inmediata de la actora a su puesto de trabajo en el Servicio de Hematología y/o Hemostasia del Hospital Universitario Arnau de Vilanova de Lleida "... con la reintegración congruente de los emolumentos económicos dejados de percibir de los últimos 12 meses por aquélla - y en su caso, obligación por la demandada de cotizaciones y alta en la Seguridad Social en favor de la recurrente por un período de tiempo de un año- sin fijación de intereses".

SEGUNDO

La representación de la Sra. Marcelina en su escrito de apelación, después de efectuar una "aclaración de conceptos y hechos" destaca lo que considera unas irregularidades formales respecto de la sentencia apelada en relación con los antecedentes de hecho e indica que existe una ausencia de prueba de la infracción imputada y hace referencia al principio de carga de la prueba y presunción de inocencia. Considera que la Sra. Marcelina no se negó a cumplir sus funciones, sino que pretendía llevarlas a cabo con garantías de calidad y respeto para la salud de los pacientes. Apela a su independencia profesional y a su autonomía científica, en el ejercicio de sus funciones como faultativa, lo que justifica su conducta al pretender actuar de acuerdo con la "lex artis". Denuncia también error por el Juez a quo en la valoración de la prueba pericial, por considerar que para emitir el dictamen era necesario acceder a las historias clínicas de los pacientes y pone de relieve la descalificación de la perito sin ninguna fundamentación ni motivación, lo que entiende que supone una limitación grave del derecho de defensa. A continuación efectúa "otras alegaciones" a los Fundamentos de Derecho Primero; Segundo; Tercero y aduce la incongruencia de la sentencia apelada,afirmando arbitrariedad y falta de imparcialidad en el proceso administrativo y también judicial y se refiere a aspectos de las testificales, periciales, y a la actividad probatoria de la Sra. Marcelina . Sostiene la indefensión material en la fase probatoria declarando la denegación de la prueba con motivación insuficiente y la falta de aportación por el ICS de prueba admitida por la instructora y la ausencia de actividad instructora ante tal conducta. Insiste en el error de la valoración de la conducta de la Doctora Marcelina, en la carga de la prueba y en la presunción de inocencia y finalmente como "planteamiento subsidiario a todo lo anterior añade la existencia de error en la aplicación del principio de proporcionalidad. Solicita a este Tribunal "...que dicte una nueva resolución revocatoria de la anterior y de conformidad con lo solicitado en el suplico de nuestra demanda, procediendo a declarar:

  1. Que la resolución de fecha 24 de febrero de 2012 dictada por el Director Gerente del ICS en el expediente que vino a resolver el recurso de reposición planteado contra la resolución sancionadora de fecha 12 de diciembre de 2012 no es conforme a derecho.

  2. - Que declare la nulidad de la misma o cuando menos anule o revoque, dejándola sin efecto, la resolución recurrida, declarando exenta la responsabilidad de mi mandante.

  3. - Que reconozca, como consecuencia de las pretensiones el derecho de mi mandante a reincorporarse en su plaza. 4º.- Subsidiariamente acuerde modificar la tipificación de la infracción a leve imponiéndose la sanción en su grado mínimo o subsidiariamente, se imponga una infracción grave con imposición de sanción en su grado mínimo imponiendo en cualquiera de ambos casos una sanción inferior a 6 meses de suspensión de funciones, reconociendo el derecho de mi mandante a reincorporarse a su plaza.

  4. - Todo ello mas la imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

La letrada del ICS también ha formulado Recurso de Apelación contra la Sentencia nº 233/2013, de 12 de septiembre dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona . Muestra su conformidad con el contenido de la Sentencia con la única excepción de la calificación de la falta y de la sanción establecida, así como de sus consecuencias. Alega incongruencia entre los hechos probados y la decisión a la que llega la Sentencia. Hace referencia a la discrecionalidad y a la función de la Administración a la hora de determinar la sanción, y no hay elementos que justifiquen la rebaja hecha por el Juzgador "a quo". Entiende que el incumpliento de sus funciones esenciales por parte de la actora debe ser calificado de notorio y por ello la falta debe ser calificada de muy grave ( art. 95.2 g EBEP ). Es una actividad esencial de la actora prescribir los tratamientos anticoagulantes a los pacientes, en base a los resultados analíticos. El incumplimiento de la actora fué voluntario, conocía la existencia de los procedimientos estandarizados y los protocolos aprobados, que eran concretos y seguros. Debía realizar su trabajo como se debía hacer y no como ella quería. Los hechos en los que incurrió la actora son constitutivos de una falta muy grave. Por otra parte considera que la sanción es proporcionada y está justificada por la especial gravedad de los hechos que le han sido imputado. Hace hincapié en que se le impuso la sanción en el grado mínimo, aun teniendo en cuenta que ha existido una alteración del funcionamiento del servicio. Hace referencia al artículo 73.3 del Estatuto Marco, y a la circunstancia de que la actora sabía que con su negativa a trabajar se ocasionaba un grave perjuicio al servicio público pues el tipo de pacientes que trataba son de alto riesgo. Había intencionalidad. Destaca que si no se produjo un mal concreto a los pacientes, fue gracias al trabajo de sus compañeros. Respecto a la obligación de reingresar a su puesto de trabajo entiende que como la sanción es superior a seis meses la Administración no tiene la obligación de reservar a la actora el puesto de trabajo que tenía antes de ser sancionada. Solicita al Tribinal que "revoque la sentencia apelada en la parte objeto del presente recurso y declare conforme a derecho la totalidad de la resolución del Director Gerente del ICS de 24 de Febrero de 2012 y que asimismo revoque el pronunciamiento relativo al reingreso de la recurrente en el puesto de trabajo que ocupaba en la sección de Hematología y Hemoterapia del Hospital Universitario Arnau de Vilanova de Lleida por ser contrario a la normativa vigente".

CUARTO

La Letrada del ICS se ha opuesto al recurso de apelación...

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