STSJ Comunidad de Madrid 1253/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2014:13195
Número de Recurso324/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1253/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0173160

Procedimiento Ordinario 324/2011 (acumulado P.O. 476/2011)

Demandante: Autopista del Henares, S.A. Concesionaria del Estado

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

D./Dña. Emilio

PROCURADOR D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 1253/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintitrés de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala del margen el Recurso nº324/2011 (acumulado P.O. 476/2011), interpuesto por el Procurador D. ALVARO IGNACIO GARCIA CÓMEZ, en nombre y representación de D. Emilio y por la Procuradora Dª. GLORIA MESSA TEICHMAN, en nombre y representación de "AUTOPISTA DEL HENARES S.A." (HENARSA), contra Resolución 17-03-2011 (expte. NUM000 ). Retasación Finca nº NUM001, Proyecto M-50, Tramo N-II a N-I, Clave T-8-M-9004- B. Término municipal de Paracuellos del Jarama.

Habiendo sido parte el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, representado por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es inferior a 600.000 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso 324/11 y acordada la acumulación del recurso 476/11, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizaran su respectiva demanda, lo que verificaron mediante sendos escritos en los que postularon una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada en cada caso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia conforme a los fundamentos de su contestación, en que apoya la tesis de la actora beneficiaria de la expropiación.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales y pericial admitidas a las partes actoras, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de octubre de 2014, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, Magistrado de esta Sección 4ª de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna acumuladamente por las partes actoras en esta litis la Resolución de 17-3-11 (expte. NUM000 ), del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 20-01-11, que, en relación con la retasación de la finca nº NUM001, del Proyecto M-50, Tramo N-II a N-I, Clave T-8-M-9004-B, sita en el término municipal de Paracuellos del Jarama, acuerda un justiprecio total de 256.019,32 euros, además de los correspondientes intereses legales.

Conforme a la actuación impugnada la superficie expropiada es de 4.205 m2 y está clasificada urbanísticamente como suelo no urbanizable, estando situada en el polígono NUM002, parcela NUM003 del catastro, cual resulta de lo actuado.

Su valoración por el JEF, aun partiendo de que el terreno es no urbanizable, se realiza por aplicación de la jurisprudencia del TS sobre sistemas generales, en base al informe del Vocal Arquitecto de Hacienda, que por el método objetivo y tras aplicar los coeficientes correspondientes, obtiene un valor del suelo en la zona de 57,89 euros/m2 (1.576,64 euros/m2- precio venta VPO, zona B, en 2008- x 0,15 x 0,80 x 0,34 x 0,90), lo que determina por 4.626 m2 expropiados un justiprecio por el suelo de 243.427,45 euros, a lo que se añade el 5% de afección (12.171,37 euros) y una indemnización por rápida ocupación de 420,50 euros, dando el total citado de 256.019,32 euros.

SEGUNDO

La propiedad expropiada sostiene que la M-50, según reiterada doctrina jurisprudencial, es un sistema general y el valor en retasación postulado en su hoja de aprecio responde a la realidad del mercado. Que no es de aplicación la Ley 8/07, al haber de estarse al momento en que se inicia el proyecto expropiatorio. Afirma que ha de fijarse el precio del suelo en retasación aplicando un valor acorde con la realidad del municipio de ubicación del suelo en el momento de solicitar la retasación. Rechaza el valor otorgado por el JEF mediante el empleo del método objetivo de valoración, que eleva a 71,25 #/m2, excluido 5% de afección, por dicho método, al partir de un valor de VPO de 1.940,48 #/m2, por aplicación del coeficiente autonómico 1,60, correspondiente a la Zona A de la Orden 11/08, de 14, de la Comunidad de Madrid, aplicando por lo demás los mismos parámetros que el Jurado, ya recogidos.

La entidad beneficiaria de la expropiación forzosa, partiendo de que la jurisprudencia ha señalado que en la retasación lo único que varía es la evaluación de los bienes expropiados para adecuarla a los precios vigentes en el momento de solicitarla, manteniéndose la condición física y material de los bienes expropiados que se tuvo en cuenta cuando los mismos se valoraron por primera vez, viene a sostener en su demanda que la clasificación urbanística del suelo no ha variado al momento de solicitud de la retasación, no habiéndose acreditado en el presente caso la concurrencia de nuevas circunstancias que obliguen a una valoración radicalmente distinta de la del justiprecio inicial. Añaden que la clasificación urbanística de la finca es la de suelo no urbanizable y como tal debe valorarse en atención al contenido del art. 22.1 a), en relación con el 20.1 B) de la Ley 8/2007, del Suelo . Asimismo entienden que, en cuanto a la valoración del suelo expropiado, clasificado como no urbanizable, se ha de aplicar el método de capitalización de rentas ante la inexistencia de fincas análogas a la expropiada en la fecha de valoración, fijando la beneficiaria un valor de 1,42 euros/m2 como valor en retasación, cuya validez y procedencia queda a su juicio corroborada por el informe técnico adjuntado a su demanda, sin que proceda en retasación añadir el premio de afección.

En cuanto a la existencia de posibles expectativas urbanísticas, señala la beneficiaria que la Sala debe declarar su inexistencia, pues cualquier expectativa que a la fecha de retasación pudiesen tener las fincas situadas en las inmediaciones de la M-50 y de la R-2 es consecuencia directa y exclusiva de la construcción de tales infraestructuras estatales.

La Abogacía del Estado, cual se señaló, apoya en definitiva las tesis de la beneficiaria en autos, debiendo recordarse a la parte demandada en este proceso (Administración General del Estado, autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida, tal y como ha acontecido en este caso. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado se aboga por la valoración del terreno afectado como suelo no urbanizable en consideración a la inexistencia de un sistema general, criterio contrario al sostenido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la resolución recurrida. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del JEF, en este recurso dicha Administración comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma.

TERCERO

Así planteados los términos del debate, se trata de fijar el justiprecio de la retasación. Para ello, ha de determinarse el criterio de valoración que debe tenerse en cuenta, lo que nos sitúa, sin ninguna duda, en la fecha en que se solicitó la retasación -en este caso 15 de septiembre de 2009-, debiendo recordarse que, como señala, entre otras, la STS de 19 de junio de 2009, y las que en ella se citan:

La retasación, como recuerda la Sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 2.000 (recurso de casación 29/1992 ), comporta una nueva valoración de los bienes, teniendo en cuenta las circunstancias existentes en el momento en que se lleva a cabo la nueva valoración.

Esta Sala, en efecto, viene declarando que la figura de la retasación instituida en el artículo 58 en relación con el 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, como supuesto de caducidad del justiprecio por haber transcurrido más de dos años desde que fue fijado administrativamente sin haber sido satisfecho, responde a la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida. Por ello la retasación no consiste únicamente en una nueva actualización monetaria conforme a la variación del índice del coste de vida, sino que obliga a ponderar todos los factores que en el momento de la nueva valoración haya de influir en el nuevo justiprecio( sentencias de 16 de noviembre de 1984, 17 de octubre de 1986, 4 de marzo de 1990 y 22 de junio de 1991 ).

Supone una nueva valoración de los bienes expropiados, que ha de realizarse en función de las circunstancias concretas concurrentes en el momento de referencia de tal...

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