STSJ Comunidad de Madrid 870/2014, 7 de Octubre de 2014
Ponente | FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA |
ECLI | ES:TSJM:2014:12048 |
Número de Recurso | 429/2014 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 870/2014 |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2013/0010092
Recurso de Apelación 429/2014
Recurrente: D./Dña. Pedro Jesús
PROCURADOR D./Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
RECURSO DE APELACIÓN 429/2014
SENTENCIA NÚMERO 870
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Iltmos. Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid, a siete de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 429/2014, interpuesto por D. Pedro Jesús, representado por la Procurador Sra. Virto Bermejo, contra la sentencia de 13 de enero de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Especial para la protección de los derechos fundamentales núm. 188/2013. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial.
Notificada la sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
La parte apelada formuló alegaciones y el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.
Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de octubre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.
La sentencia recurrida en apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la ejecución material de acto de contenido sancionador en expediente en materia de tráfico tramitado por el Ayuntamiento de Madrid n° NUM000, dando lugar a la detracción de dos puntos del permiso de conducir del recurrente.
El juzgador a quo afirma que la cuestión litigiosa a resolver, aunque puede dar lugar a indefensión material, sin embargo se centra en resolver acerca de la debida o indebida aplicación de los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y art. 77 del RDL 339/1990 de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial, por lo que se trata de una cuestión de mera legalidad ordinaria.
Como se afirma en la STS de 23 de julio de 2014, " Esta Sala ha hecho aplicación en varias de sus sentencias -en la de 16 de abril de 1996 y en la posterior de 6 de junio de 2003 (Casación 8163/1999), entre otras, de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la STC 31/1984. de 7 de marzo, relativa a los requisitos formales que han de ser cumplidos para que pueda ser utilizado el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la Persona, y a los poderes de que dispone el correspondiente órgano jurisdiccional para decidir si la elección de tal procedimiento especial se ha realizado o no de manera correcta, en aras de evitar "ab initio" una indebida o fraudulenta utilización de dicho instrumento procesal
El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que ya en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso.
Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por tas que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales.
Debiéndose señalar, por último, que el examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos, pero no deberá prejuzgar en cuanto al fondo de lo planteado su certeza ni su corrección jurídica."
En el caso litigioso sometido a nuestra consideración, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada más bien responde a la decisión de inadmisión a trámite del procedimiento por el cauce procedimental especial del procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona que a una sentencia que analice, una vez tramitado el proceso por el cauce procesal pertinente, el fondo del asunto propiamente dicho, esto es, si la actuación material, como la califica jurídicamente el apelante, consistente en detraerle dos puntos de su permiso de conducir le ha causado indefensión por la ausencia de una debida y legal notificación de la resolución sancionadora.
Para analizar la cuestión jurídica de fondo debemos exponer los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba