STSJ Comunidad Valenciana 1352/2014, 27 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1352/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Fecha27 Mayo 2014

1 RECURSO SUPLICACION - 000994/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1352 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000994/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE, en los autos 000857/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Nicolas, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Nicolas

SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Nicolas frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, junto con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución siempre que no continúe en situación de incapacidad temporal, o a que indemnice al mismo en la suma de

27.912,70 euros, debiendo las demandadas poner en conocimiento de este Juzgado, en el referido plazo de cinco días, si optan o no por la readmisión".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-El actor D. Nicolas, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de las empresa demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. en los períodos y tipo de contratos que constan en el certificado de servicios prestados obrante en autos y que se inició el 1.07.86, con antigüedad reconocida judicialmente de 25.06.01. La relación laboral se transformó en indefinida el 1.03.05. La categoría profesional del actor es Agente de Clasificación 2, ocupando actualmente dicho puesto en el Centro de Tratamiento Automatizado (CTA) de Alicante, en turno de noche, en horario de 23:00 a 6:00 horas, salario de 56,7 euros diarios, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias, siéndole de aplicación el II Convenio Colectivo Estatal de Correos y Telégrafos. SEGUNDO.-En fecha 28.11.11 se acordó realizar investigación preliminar por una presunta baja laboral fraudulenta del actor derivada de las continuas ausencias y bajas laborales, por lo que se acuerda la iniciación de un informe para el esclarecimiento de los hechos, y obtención de pruebas, que concluye con un informe elaborado por Zona de Auditoría e Inspección nº 6 de Valencia, de fecha 6.02.12, reflejando las bajas por enfermedad y otras ausencias acumuladas por el actor en los últimos siete años, desde el 29.06.04 al 31.01.12, con los siguientes datos: 1.399 dias de baja por enfermedad común, 18 ausencias injustificadas, 65 días sueltos de huelga, 626 días liberado sindical, y 255 días de vacaciones y permisos, se estima como situación anómala en sí misma; así como que dedica parte del tiempo de su baja a operaciones de alquiler y venta de propiedades inmobiliarias, actividades en la Red, atendiendo a blogs y foros, y ocupándose de temas informáticos y asimilados, trabajando páginas web y emitiendo publicidad o promoviendo y tratando de alquilar locales y servicios de hostelería, en los términos que figuran en el mismo, dándose por reproducido en su integridad. TERCERO.-Consecuencia de dicho informe, mediante resolución de fecha 14.02.12 se acordó la incoación de expediente disciplinario frente al actor, acordándose la medida cautelar de suspensión de empleo y sueldo, lo que fue notificado al propio trabajador al día siguiente, a los Sindicatos UGT, CCOO, CSIF, STA, y al Sindicato Libre que manifestó por escrito de 27.02.12, su oposición a la citada medida cautelar. Nombrado instructor, fue citado debidamente citado el actor (mediante correo recibido el 20.02.12) para ser oído en declaración, el día 8.03.12, que no pudo celebrarse por su incomparecencia, habiendo presentado previamente el 21.02.12 escrito acogiéndose al derecho a no declarar. Formulado pliego de cargos por el instructor en fecha 16.03.12, le fue notificado al actor que formuló alegaciones de 30.03.12. Constan dos nuevos escritos, de fechas 3.04.12 y 5.02.12, formulando alegaciones y acompañando documentación, éste último fuera del plazo para alegaciones concedido. El Instructor del expediente formuló propuesta de resolución el 1.06.12. El expediente disciplinario incoado finalizó con resolución de 18.07.12 en la que se declaró al actor autor de una falta disciplinaria compleja de carácter muy grave, y su despido con efectos desde el 14.02.12, en los términos que figuran en la misma, dándose por reproducida en su integridad. Dicho acuerdo fue notificado a los sindicatos con representación en el Comité de Empresa. CUARTO.-El actor figura en la página web "directorio de empresas", como empresario individual dedicado a actividades inmobiliarias, concretamente al alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia, con dirección en la calle Evaristo Manero, 44-1º-1 de Relleu (Alicante). Dicho local, destinado a Bar Restaurante, denominado L#Era forma parte de un edificio compuesto de planta baja con accesos a dos locales, y fue adquirido por el actor en virtud de documento privado de compraventa en fecha 20.05.2005 a Dª Guadalupe, madre del actor y con idéntico domicilio que este ( CALLE000, NUM000 de Relleu). Posteriormente, fue arrendado en fecha 1.06.10 por el actor a Dª Rebeca y D. Baldomero, por un precio de 850 euros mensuales por un plazo de dos años hasta el 31.05.12. Dicho inmueble se publicita en internet como local a arrendar, estando el actor dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, y también figura de alta en el registro de Empresarios en la Cámara de Comercio de Alicante desde el año 2005. Según el Certificado de Situación Censal de la Agencia Tributaria el actor figura como administrador de una actividad empresarial descrita como "alquiler de locales industriales" con fecha de alta de 1.08.05 y con domicilio fiscal en la calle Evaristo Manero, 44 de Relleu. QUINTO.-El actor no ha solicitado el reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de otras actividades laborales, públicas y privadas fuera de Correos. SEXTO.-Constan durante la relación laboral los siguientes procesos de incapacidad temporal del actor: del 29.06.04 al 15.12.05; del 18.07.07 al 12.12.07; del 17.10.08 al 28.02.09; del 3.11.09 al

19.11.09; del 11.12.09 al 19.11.10, todos ellos derivados de enfermedad común. Y nuevamente, cursó nueva baja médica de incapacidad temporal desde el 18.08.11 con el diagnóstico de "trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido", siendo dado de alta por la Inspección Médica el 22.12.11, interponiendo el actor reclamación previa, desestimada el 22.01.12. Nuevamente se cursó baja médica el 29.12.11 con diagnóstico de "trastorno bipolar y episodio maníaco único", siendo dado de alta por el INSS el 17.01.12, frente a la que el actor mostró su disconformidad el 20.01.12, al que se dio valor de reclamación previa, que fue desestimada siendo confirmada mediante resolución del INSS de 2.02.12. Impugnada judicialmente dicha baja fue estimada en virtud de sentencia de fecha 29.05.12 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad, que dejó sin efecto la citada alta médica, ordenando reponer al actor a la situación de incapacidad temporal. Y consta nuevo parte de baja por enfermedad común de 23.01.12 con diagnóstico de "piscosis", situación en la que consta se mantuvo al menos hasta agosto del 2012. SEPTIMO.-Constan hasta 10 actuaciones e informes practicadas por la Inspección de Trabajo, a raíz de denuncias formuladas por el actor desde el año 1999, frente a la empresa demandada, entre otras materias: por ausencias de cotización de determinados trabajadores, entre los que se encontraba el mismo; por no conceder el crédito sindical en el año 2001 a razón de su contratación temporal; por falta de consignación en los recibos de salarios de los conceptos que se devengan, en el año 2003 hasta tres denuncias, entre otras, por cambios en los puestos de trabajo de los auxiliares de clasificación y reparto; en el año 2004 tres actas levantadas por la utilización de la contratación temporal y otras causas, otra en el 2006, relativos nuevamente a las contrataciones temporales utilizadas por la empresa, en los términos que figuran en las mismas. Consta acta levantada por la Inspección de Trabajo de fecha 3.02.12 en virtud de denuncia formulada por el actor, cuya fecha no consta, pero al menos del mes de febrero del 2011, relativa a las contrataciones temporales efectuadas por la empresa demandada, y en virtud de la cual se levantó acta de infracción de fecha 8.02.12, con propuesta de sanción de 6.250 euros, expediente que fue archivado mediante resolución de la Dirección Territorial de Educación, Formación y Trabajo de

3.08.12. OCTAVO.-El actor desde su ingreso en la empresa demandada ha sido miembro del Comité de Empresa, afiliado al STA (Sindicato de Trabajadores de la Administración) en el año 1999 y por idéntico sindicato en las elecciones celebradas el 29.04.03. En las elecciones celebradas el 10.05.07 se presentó y resultó elegido miembro del Comité de Empresa por el Sindicato Libre. En las...

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