STSJ País Vasco 1068/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2014:994
Número de Recurso902/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1068/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 902/2014

N.I.G. P.V. 01.02.4-13/001459

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2013/0001459

SENTENCIA Nº: 1068/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON David, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 28 de Octubre de 2013, dictada en proceso que versa sobre materia de IMPUGNACION DE EXTINCION DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO Y REINTEGRO DE CANTIDADES (RDE), y entablado por el - hoy también recurrente -, DON David, frente al - Organismo - " SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL", Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El actor, D. David, que venía percibiendo un subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 52 años, por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 26 de diciembre de 2012 se le acuerda extinguir el mismo, declarando la percepción indebida del subsidio por el periodo de 1 de enero de 2011 a 30 de septiembre de 2012 en cuantía de 8946 euros al dejar de reunir los requisitos legalmente establecidos para el mantenimiento de la prestación por desempleo incurriendo en causa de extinción, continuando con el percibo indebido del mismo, declarándose igualmente la extinción de su derecho. Indicando en el Hecho

    Tercero de la Resolución:

    1. - No ha realizado la devolución y las alegaciones presentadas no desvirtúan los hechos que motivaron la comunicación sobre percepción indebida de prestaciones.

    Y es que, de los datos obrantes en su expediente administrativo se deduce que al menos desde el 01/01/2011 deja de reunir los requisitos establecidos en el art. 215 del R.D.Leg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para tener acceso al subsidio por desempleo que venía disfrutando. Así, desde dicha fecha sus rentas, en cómputo mensual, superan el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, causa ésta igualmente de suspensión de su derecho de acuerdo con el art. 219,2 del citado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Más concretamente, percibe 800 euros mensuales en concepto pago periódico de EPSV, más otros 650,87 euros mensuales en concepto de rendimientos de capital mobiliario,

    (15.621,00/24) a los que únicamente procede retraer las cantidades mensualmente abonadas coo convenio especial, 333,00 euros. Es decir, durante el año 2011 percibe mensualmente 1.117,87 euros. Pese a ello y sin comunicar nada al Servicio Público de Empleo Estatal, continúa percibiendo el subsidio por desempleo. Igualmente, la extinción de su derecho viene establecida en el art. 219,2 de la Ley General de la Seguridad Social ya que se acredita que ha estado más de un año percibiendo las rentas indicadas.

  2. -) Interpuesta por el demandante reclamación previa frente a dicha resolución, se desestima por resolución de fecha 18 de marzo de 2013.

  3. -) En la declaración conjunta del IRPF correspondiente al ejercicio de 2011, se refleja en la casilla del cónyuge del actor que se obtuvo un rendimiento neto de capital mobiliario de 15.621 euros. En la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio de 2010, se refleja en la casilla del cónyuge del actor que se obtuvo un rendimiento neto de capital mobiliario de 7905,97 euros y en la del actor 7905,98 euros.

    Durante los meses de enero a diciembre de 2011 el actor ha recibido 12 pagos mensuales de la EPSV que tenía contratada de 800 euros y de enero a mayo de 2012, 5 pagos mensuales de 800 euros.

    El actor suscribió convenio especial con la Seguridad Social.

  4. -) Se tiene por reproducido el expediente administrativo tramitado".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. David, contra el "Servicio Público de Empleo Estatal"; absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la parte actora, DON David, que fue impugnado por la - Entidad demandada -, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 30 de Abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda que dirigió D. David frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en adelante, SPEE -, sobre extinción de subsidio de desempleo para mayores de 52 años y reintegro de percepciones indebidas, absolviendo al SPEE de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. David .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .-) Que el error sea evidente;

c .-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado tercero, al que pretende se adicione un nuevo párrafo final del siguiente tenor: " Tanto la declaración del IRPF del año 2010 como la del 2011 fueron presentadas voluntariamente por el Sr. David al SPEE. En fecha 23 de mayo de 2012, antes del inicio del procedimiento sancionatorio presenta la declaración anual de rentas a efectos de mantener la percepción del subsidio para mayores de 52 años constando expresamente en el apartado observaciones que comenta que rescata todos los meses 800 euros de un plan de pensiones ". Pretensión que basa en el documento obrante a los folios 60 a 65 de los autos declaración anual de rentas presentada por el demandante el día 23 de mayo de 2012 -. Pretensión que no va a estimarse, dado que la adición propuesta resulta irrelevante. En efecto, se trata de la declaración realizada en mayo de 2012, pero consta también en autos al folio 89 la realizada en mayo de 2011 presentada el día 18 de mayo de dicho año en la que el hoy demandante manifestó que desde mayo de 2010 sus rentas no han superado, en ningún mes, la suma de 474,98 euros/mes en 2010 o de 481,05 euros en 2011,...

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