STSJ Murcia 187/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2014:521
Número de Recurso383/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución187/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00187/2014

RECURSO nº 383/2010

SENTENCIA nº 187/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 187/14

En Murcia, a doce de marzo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 383/10 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 8.170,50 #, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante :

INVERSIONES RUSTISOL, S.L.L., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. Gómez Ruiz.

Parte demandada :

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Actos administrativos impugnados : Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 22 de marzo de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 30/168/10 presentada contra la liquidación nº ILT 130283 2009 000588, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (División Horizontal), con deuda a ingresar de 4.086,27 #, girada por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Lorca.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 22 de marzo de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 30/169/10, presentada contra la liquidación nº ILT 130283 2009 000589, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Declaración de Obra Nueva), con deuda a ingresar de 4.085,25 #, girada por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Lorca.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, revoque las resoluciones y anule las liquidaciones impugnadas, por vulneración del art. 62 de la Ley 30/92 LRJPAC y del art. 24 de la CE, y si lo anterior no fuera procedente se declare su anulabilidad por vulneración del art. 63.2 del la Ley 30/92, y por ende se decrete estar ajustados a derecho los valores que fueron declarados y pagados en su día.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1 de

julio de 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; solicitando la imposición de costas.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Acordado y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del

TEAR de Murcia detalladas en el apartado de "actos administrativos impugnados" del encabezamiento de la presente sentencia.

El TEAR basa la desestimación, en los dos casos, después de hacer referencia al art. 46 TRLITP/AJD aprobado por R.D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre, que regula la posibilidad que tiene la Administración de comprobar los valores declarados por cualquiera de los medios establecidos en el art. 52 LGT de 1963 (hoy art. 57 LGT 58/2003), señalando que según la jurisprudencia goza de una absoluta discrecionalidad para elegir cualquier de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, en afirmar, que en el caso de la División Horizontal, el valor de 873.910 # asignado por la Oficina Gestora, es el valor del solar de 60.000 #, que aparece reflejado en la escritura de obra nueva en construcción y división horizontal otorgada ante Notario, más el coste de la edificación de 813.910 #, a efectos de seguro decenal que figura en la póliza de Banco Vitalicio de España, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, que se acompaña a la escritura de acta de acreditación de final de obra otorgada ante Notario; por lo que debe confirmarse el acto impugnado. Y en el caso de la Obra Nueva, el valor de 813.910 # asignado por la Oficina Gestora es el coste de la edificación, a efectos de seguro decenal, que figura reflejado en la póliza de Banco Vitalicio de España, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, que se acompaña a la escritura de acta de acreditación de final de obra otorgada ante Notario; por lo que deben confirmarse el acto impugnado.

La parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes motivos:

  1. - La doctrina y la Jurisprudencia en su mayoría se inclinan por considerar que el valor real del coste de la obra al que se refiere el Reglamento IAJD no puede ser otro que el de ejecución material de la obra, porque es el más coherente con la supuesta manifestación de capacidad económica que se pretende gravar en la declaración de obra nueva. Añade que hay que tener en cuenta el art. 102.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, cuyo contenido reproduce, y que permite una interpretación integradora de las insuficiencias normativas del ITP y AJD en relación con las escrituras de declaración de obra nueva y división horizontal. Lo que se valora no es una transmisión patrimonial sino un documento notarial, un hecho sujeto no a Transmisiones Patrimoniales sino a Actos Jurídicos Documentados, ya que el valor del inmueble como tal, con todos su factores de mercado, será oportunamente valorado cuando acceda a dicho mercado mediante su transmisión. Se trata de un negocio jurídico distinto del traslativo, diríase que es de menor entidad y, por lo mismo, merecedor de una tributación más benigna que si de un negocio traslativo de dominio se tratara.

  2. - Inadecuación de la suma cubierta en la póliza de seguro decenal al efecto de determinar su valor real. Si bien el valor declarado en la póliza de seguro es medio legítimo para que la Administración compruebe el valor real de los bienes inmuebles, esto no debe suponer que dicho valor deba de tenerse por el valor real del inmueble, sino como un medio para averiguarlo y comprobar si está correctamente declarado. Por lo que entiende que el valor de los bienes declarados a efectos de cobertura en la póliza de seguro decenal, no puede ser aplicado para determinar si son reales los valores declarados en la escrituras de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal. Y ello porque a la hora de fijar la prima de cobertura máxima por siniestro en la póliza de seguro decenal, no solo se tiene en cuenta el valor de construcción, sino otras circunstancias anteriores y posteriores que incrementan dicho valor, como serían los impuestos, el beneficio industrial, las tasas municipales, los honorarios profesionales de arquitectos y técnicos, honorarios por asesoramiento jurídico, laboral, contable, gastos de notaría, gastos de tramitación de venta; así como otros conceptos a los que se les daría cobertura en caso de siniestro, como serían los gastos causados en el contenido del inmueble, los gastos de demolición y reparación. De lo anterior se colige por qué el valor de un bien afectado de cobertura máxima, valor asegurado o prima declarados en una póliza de seguro decenal, no se corresponde con el declarado respecto de una División Horizontal, siendo el primero siempre superior al comprender una serie de conceptos y gastos que no forman parte del coste de ejecución de la obra, o bien son de posterior producción.

  3. - Respecto del incremento del valor de los bienes, señala que ha de tenerse en cuenta que el precio del metro cuadrado de inmueble construido varió sustancialmente entre abril de 2008 fecha en la que se liquida la escritura con el acta de final de obra, que se ha sufrido estos años, en el que bien se pudo incrementar el precio del metro cuadrado de solar o de vivienda construida un 15%.

    El Abogado del Estado se opone a las pretensiones señaladas por los mismos argumentos contenidos en la resolución impugnada que reproduce de forma resumida, señalando que en este caso la Administración eligió a la hora de realizar la comprobación de valores uno de los medios establecidos en el art. 57 LGT 58/2003 como es el valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. Al actuar así la Gestora dio cumplimiento con carácter general a lo preceptuado en el art. 70.1 y 2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo, y de forma más particular a la previsión contenida en el apartado

  4. f) del citado art. 57 LGT, conforme al cual, y entre los medios de comprobación de valores que puede utilizar la Administración, se encuentra justamente el relativo al "valor asignado a los bienes en las pólizas de contrato de seguros".

    Por último, la Administración regional asimismo reproduce lo dicho en la resolución impugnada, recordando que según el art. 70.1 RITP y AJD (RD 828/1995, de 29 de mayo ) la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva está constituida por el valor real del coste de la obra nueva que se declare. La norma no habla del coste de ejecución material, sino del valor real que se refiere al coste global, que por lo tanto incluye la totalidad de los...

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