STSJ Murcia 191/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:518
Número de Recurso386/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución191/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00191/2014

RECURSO nº. 386/2010

SENTENCIA nº. 191/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 191/14

En Murcia, a doce de marzo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 386/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada pero inferior a indeterminada y referido a estimación de un recurso extraordinario de revisión con retroacción de actuaciones en el expediente NUM000 por apreciar la existencia de un error de hecho.

Parte demandante:

D. Luis y D. Vidal, representados por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa dirigido por el Letrado D. Emilio Díez de Reventa Torres.

Parte demandada:

LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Dª. Clemencia, y las entidades Gestiones Inmobiliarias M. Tomás, S.L., Tubos de Andalucía S.L., Construcciones Pérez Lujan S.L. y Áridos y Construcciones Hermasan S.L., representados por la Procuradora Dª. María Asunción Pontones Lorente y defendidos por el Abogado D. Regino Hernández Armand. Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 24 de marzo de 2010, recaída en el expediente NUM001 ) JM/jbf, por la que estimando un recurso extraordinario de revisión, ordena la retroacción de actuaciones en el expediente NUM000 .

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso: 1) Se anule el acto recurridos con todas sus consecuencias legales por no ser conforme al ordenamiento jurídico. 2) Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a llevarla a puro y debido efecto, invalidando todo lo actuado por consecuencia del actor recurrido.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de

julio de 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto al recurso pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones quedó el procedimiento pendiente de señalamiento para votación y fallo, realización tal señalamiento para el 28 de febrero de 2014.

QUINTO

Los actores por escrito de 19 de junio de 2012, solicitaron la ampliación del recurso frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 12 de enero de 2012, por la que se concede a los codemandados una concesión de aguas subterráneas por modificación de las características del aprovechamiento temporal de aguas privadas inscrito en el registro de Aguas (Sección C. tomo 2, hoja 360), que ampara el cambio de titularidad y la sustitución de su punto de captación actual, así como la permuta de zona regable y la modificación del uso por parte del agua de regadío a industrial, por entender que guarda conexión directa con el acto impugnado ( arts. 34.2 y 36.2 LJ ), al haber recaído en el expediente en el que se acordó la retroacción de actuaciones. Por el Sr. Secretario Judicial del SCOP, por diligencia de ordenación de 25-6-2010, se acordó la suspensión del procedimiento y dar traslado a las otras partes de la solicitud planteada por el plazo de 5 días para alegaciones, trámite que han evacuado en el sentido que consta en autos, oponiéndose los codemandados a la ampliación solicitada por entender que no se da entre los actos la conexión directa exigida por el art. 34 LJ . Alegan que la resolución aquí recurrida es procedimental y formal, y nada afecta a los derechos de ninguna de las partes respecto a la concesión administrativa. Solo se refiere a la legalidad de una resolución que acuerda la retroacción de actuaciones de un expediente administrativo al momento en que debió ser notificada una resolución dictada en el mismo a todos los interesados (y en concreto a ellos). La segunda resolución sin embargo otorga unos derechos a los codemandados en virtud de un expediente de concesión de un aprovechamiento de un pozo, tratándose de una resolución puramente material. Seguidamente el Secretario Judicial dicta con fecha 6 de octubre de 2012 una diligencia de ordenación en la que tiene como formuladas los escritos de conclusiones por las partes y acuerda que queden las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual fue notificada a las partes el 6-11-2012, sin que pese al tiempo transcurrido, ninguna de ellas haya interpuesto contra ella recurso alguno. Con fecha 28 de febrero de 2014, la Sala dictó auto rechazando la referida ampliación por entender que la referida diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2012 era firme y además porque no se daba la conexión directa alegada por los recurrentes por las mismas razones alegadas por los codemandados (antes señaladas). Además la aceptación de la ampliación solicitada supondría reiterar prácticamente todo el procedimiento después de estar ultimado, así como cambiar totalmente su objeto, con el retraso que ello comporta en su resolución. En consecuencia el objeto del recurso está constituido únicamente por la resolución inicialmente impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De acuerdo con lo expuesto en el último antecedente de hecho de esta resolución, el objeto del presente recurso, está constituido únicamente por la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 24 de marzo de 2010, recaída en el expediente NUM001 ) JM/jbf, por la que estimando un recurso extraordinario de revisión, ordena la retroacción de actuaciones en el expediente NUM000, la cual fue notificada como interesados a los aquí recurrentes el 12 de mayo de 2010.

Alegan los recurrentes como fundamentos de su pretensión :

Que lo que la resolución recurrida denomina recurso extraordinario de revisión no es más que una solicitud de revocación de oficio de un acto firme a todas luces improcedente por no existir error material, de hecho o aritmético que pueda legitimarla conforme al art. 118.1. 1ª de la Ley 30/1992 ). Ni siquiera la parte recurrente lo denominó de esa manera seguramente por ser consciente de su improcedencia. Recuerdan al efecto el carácter excepcional de este recurso y que sus causas tasadas deben ser interpretadas de forma restrictiva, así como que el error de hecho solamente se da cuando existe una equivocación evidente, indiscutible y manifiesta, independiente de la interpretación o criterio de las normas jurídicas aplicables. No existe error de hecho sino típicamente jurídico, cuando lo que se plantea es un error en la aplicación de las normas jurídicas aplicables o surge un problema que supone diferencia de interpretación de dichas normas. Insiste en que en este caso la resolución recurrida se basa en cuestiones jurídicas sobre supuestas infracciones del ordenamiento jurídico, excediéndose del ámbito excepcional del recurso extraordinario de revisión.

Además ante la solicitud presentada (calificada como recurso extraordinario de revisión), la Administración omitió el preceptivo trámite de audiencia a los actores (preceptivo de acuerdo con el art. 112.2 de la Ley 30/1992 ), tramitándose por tanto con su más absoluta indefensión, pese a ser legítimos interesados como reconoce la notificación aportada con el escrito de interposición, la solicitud calificada como recurso extraordinario de revisión y la propia resolución recurrida, por afectar la pretendida legalización de un aprovechamiento de aguas a fincas de la propiedad de los recurrentes, que tan solo manifestaron en el trámite de información pública que no tenían interés en el expediente de concesión de aguas de referencia que estimaban improcedente, interesando que se denegara la pretendida legalización y que se acordara el archivo del expediente, como así se acordó mediante resolución de la Confederación de 24 de noviembre de 2008, notificada a los actores como interesados, la cual declaró la caducidad del procedimiento y el archivó las actuaciones, así como iniciar un expediente de caducidad del derecho de aprovechamiento de las aguas inscrito en el Registro de Aguas, Sección C, tomo 2, hoja 360 en favor de D. Lucio, que radica en una finca hoy perteneciente al actor D. Vidal (documento nº. 15 del expediente). Entiende que por este solo motivó debería acordase la nulidad de la resolución impugnada.

En todo caso la resolución recurrida se...

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