STSJ Murcia 187/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2014:516
Número de Recurso675/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución187/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00187/2014

RECURSO nº 675/10

SENTENCIA nº 187/14

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Julián Pérez Templado Jordán

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 187/14

En Murcia, a siete de marzo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 675/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía

3.811,35 Euros, y referido a Expropiación forzosa. Justiprecio.

Parte demandante: AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA CEASA, representada por el Procurador

D. José Augusto Hernández Foulquie y defendida por el Letrado D. Pablo Pozuelo de Felipe.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada : D. David, D.ª Debora, Ildefonso, y D. Porfirio y D.ª Nieves representados por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por el Letrado D. Francisco Nieto Olivares.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 15 de febrero de 2010 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 2008, recaída en el expediente nº NUM000, que determina el justiprecio de la parcela NUM001, Polígono NUM002, parcela catastral NUM003, superficie 4.900 m2, Labor riego, perteneciente a D. Alexis y D.ª Nieves, afectada por la expropiación con motivo de la construcción de la autopista de peaje AP 7 Tramo Cartagena Vera. Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la cual:

1) Estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad concesionaria Aucosta contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 22 marzo 2007, objeto de esta impugnación, modificada por ese mismo Jurado en reposición mediante resolución de fecha 15 de febrero de 2010, y en consecuencia, ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a la constitución del Jurado por la defectuosa composición e irregular actuación de alguno de sus miembros.

2) Subsidiariamente se estime el presente recurso revocando ola resolución objeto de esta impugnación por apreciarse insuficiente motivación de la misma, y en consecuencia ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a Sesión del citado Jurado de Expropiación de 20 octubre 2008 por el que se fija el justiprecio de la finca NUM001 .

3) En todo caso, se estime el contenido y el fondo de las alegaciones y fundamentos jurídicos formulados por esta parte en el presente escrito, y en su virtud se anule la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia por la que se fija el justiprecio de la fina NUM001, y se fije como justiprecio por todas las cuantías indemnizables correspondientes a la citada finca, la cantidad de 4.618,71 Euros, fijada como justiprecio en la hoja de aprecio formulada por esta parte.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 julio

de 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto al recurso e interesan su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo hay que poner de manifiesto que la parte codemandada ha recurrido

la misma resolución del Jurado, objeto del presente recurso, y que se tramita en el Recurso 174/09, aunque su disconformidad con dicha resolución lo es por razones distintas, como manifestó en escrito registrado el 7 febrero 2012.

Se trata en el presente proceso de la fijación del justiprecio de la finca perteneciente a D. Alexis y D.ª Nieves, sita en el Termino de Cartagena (Murcia), Polígono NUM002, Parcela NUM003 (no urbanizable), Labor riego, afectada por las obras de construcción de la Autopista de Peaje AP-7, tramo Cartagena-Vera, que ocasionó la expropiación de 1.079 m2, la constitución de servidumbre permanente de paso sobre 2017 m2 y la división de la finca quedando un resto aislado de 464 m2.

El expropiado valoró en 183.918 Euros (60 #/m2)y el expropiante valoró en 4.618,71 Euros (a 4.618,71 (3,61 #/m2 y 0,90 #/m2 y 0,30 Euros/m2 IRO).

El Jurado valoró en 8.430,06 Euros:

Ante la falta de mutuo acuerdo sobre la finca expropiada la Demarcación de Carreteras en Murcia incoó pieza separada de justiprecio requiriendo a la titularidad de la finca que presentara hoja de aprecio, que fue remitida a dicha Demarcación determinando un valor de 183.918 Euros. Por su parte la Sociedad Concesionaria valoró los bienes en 4.618,71 Euros. Esta valoración se fundamentó en valores contrastables, según se dice en demanda, de fincas comparables o de análoga naturaleza, basándose en datos ofrecidos por la propia Administración sobre precios de la tierra recopilados a través de la realización de estudios oficiales, encuestas publicas y los precios publicados por la Orden de 19 diciembre 2003 de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia, por la que se aprueban los precios medios en el mercado de determinados inmuebles urbanos y rústicos radicados en esta Comunidad Autónoma. Y significa que los precios de la tierra determinados por el Ministerio de Agricultura y la Consejería de Agricultura de Murcia a partir de las encuestas sobre el precio de tierra fijan en 3,33 #/m2 el valor de terrenos de labor regadío en el TM de Cartagena, mientras que la Dirección General de Tributos establece un precio unitario de 4,80 #/m2.

El Jurado de Expropiación fija el valor de la siguiente manera:

Suelo (1.079 m2 por 6,43 Euros): 6.973,97 euros.

Afección 8.439,38 Euros (la cifra correcta es de 439.38 euros/Ha)

Servidumbre permanente de paso 217 m2 por 6,43 Euros/m2 por 0,50: 697,66 euros

División de la finca 464 m2 x6,43 #/m2 x 0,15 : 447,53 Euros

En resumen, el suelo es valorado a razón de 6,43 Euros/m2.

La servidumbre permanente de paso se indemniza al 50% del valor del suelo.

El resto aislado de 464 m2 se indemniza al 15% de su valor

En total 8.430,06 Euros.

La Sala comprueba que el Jurado incurrió en error material en el cálculo del premio de afección, siendo correcta la cifra de 346,90 Euros y no 8.493,38 Euros, como también es denunciado por la parte actora, añadiendo que la cuantía total, pese al error, es correcta.

En cuanto al valor del suelo, la resolución aclara que se valora la totalidad de la superficie expropiada como si se tratara de labor regadío. La lechuga es un cultivo de referencia en los regadíos de la zona, y de los datos de la Consejería de Agricultura para 2004, se deduce una producción media de 28.961 Kg por Ha/año, lo que considerando unidades de 0,5 Kg supone 57.923 lechugas por Ha/año. Y considerando un precio medio de 0,16 Euros/unidad los ingresos por Ha/año, serían de 9.267,68 Euros/Ha. Estimando un coste del 60% de los ingresos, el margen bruto de explotación sería de 3.707,07 Euros/Ha./año, cuyo 40% se destinaría a financiar la renta de la tierra, que capitalizada al 3% obtendría un valor del suelo de 4,94 #/m2. Sin embargo al estar sl suelo situado en la zona de riego del trasvase del Campo de Cartagena, disponiendo de infraestructuras (conducciones de agua y caminos asfaltados, empresas auxiliares prestadoras de servicios agrícolas), y la cercanía a la ciudad de Cartagena, debe aplicarse un coeficiente de 1,30, lo que supone un precio de 6,43 Euros/m2.

Al entender que concesionaria que el justiprecio del Jurado resultaba significativamente muy superior a los precios inicialmente previstos por el Ministerio de Fomento en el proyecto de Construcción de la Autopista Cartagena-Vera para indemnizaciones expropiatorias de fincas rústicas análogas a la presente, recurrió en reposición denunciando que los criterios aplicados por el Jurado en la fijación del justiprecio vulnera las reglas de valoración para fincas rústicas, al tener en consideración parámetros especulativos prohibidos en dichas reglas, resultando un precio muy superior al valor real. En concreto se denunció inadecuada aplicación de un coeficiente de revalorización sobre el suelo rústico, e incorrecta aplicación de los datos de capitalización. El recurso fue desestimado y contra el mismo se interpone el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

En demanda se aclara la normativa aplicable entendiendo que como la ocupación tuvo lugar el 18 de noviembre de 2004, es de aplicación el artículo 23 de la Ley 6/98 de 13 de abril, siendo básico tener en cuenta la clasificación del suelo afectado, así como en la Ley 53/2002 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que introduce una aclaración en la indicada Ley 6/98 referente a la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general, ratificando el criterio en virtud del cual la valoración se determina, en todo caso, según la clase de suelo sobre el que se asientan o discurran estas infraestructuras o servicios.

Los motivos alegados en demanda frente a los actos impugnados son los siguientes:

1) Falta de motivación suficiente para que el acuerdo del Jurado sea considerado...

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