STSJ Murcia 118/2014, 17 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha17 Febrero 2014

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00118/2014

RECURSO nº. 149/2010

SENTENCIA nº. 118/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 118/14

En Murcia, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 149/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 91.547,32 #, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Mauricio, representado por el Procurador Sr. Soro Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Gómez.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Actos administrativos impugnados:

Resolución de 30 de septiembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 acumuladas, formuladas la primera contra el acuerdo de 31 de mayo de 2006 dictado por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, por la que se desestima el recurso de reposición presentado y se confirma la liquidación propuesta en el acta definitiva de disconformidad AO2 núm. NUM002 incoada al recurrente por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, y se practica liquidación de la que resulta una cuota de 46.156,61 #, intereses de demora de

11.517,91 # y una deuda a ingresar de 57.674,52 #. Y la segunda, contra el acuerdo por el que se resuelve el expediente sancionador por infracción tributaria, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la totalidad o parte de la deuda tributaria, y se impone sanción por importe de 33.872,80 #.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se revoque del acto administrativo impugnado.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 26 de

marzo de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora en presente recuso, como se ha anticipado en el antecedente primero,

contra la resolución de 30 de septiembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 acumuladas, formuladas la primera contra el acuerdo de 31 de mayo de 2006 dictado por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, por la que se desestima el recurso de reposición presentado y se confirma la liquidación propuesta en el acta definitiva de disconformidad AO2 núm. NUM002 incoada al recurrente por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, y se practica liquidación de la que resulta una cuota de 46.156,61 #, intereses de demora de

11.517,91 # y una deuda a ingresar de 57.674,52 #. Y la segunda, contra el acuerdo por el que se resuelve el expediente sancionador por infracción tributaria, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la totalidad o parte de la deuda tributaria, y se impone sanción por importe de 33.872,80 #.

El TEAR de Murcia basa su resolución desestimatoria en los siguientes argumentos:

  1. - En cuanto a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, cita y reproduce el contenido de los arts. 66 y 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y 31 del Reglamento General de Inspección, y los arts. 31 bis y 31 ter del mismo, y en este caso entiende que por lo que se refiere al plazo de duración de las actuaciones inspectoras, en el acta instruida se señala como motivo de interrupción la incomparecencia del contribuyente, desde la fecha de inicio el 9/02/2004 hasta la fecha del fin el 25/11/2005. Por tanto, no se ha incumplido por parte de la Inspección lo dispuesto en el art. 150 de la LGT y en el art. 31 del Reglamento General de Inspección, lo que determina que las actuaciones tengan plena virtualidad para interrumpir el plazo legalmente previsto de cuatro años, y, por tanto, no ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Añade que en el acuerdo de liquidación se detallan todas las actuaciones llevadas a cabo a lo largo del procedimiento de comprobación. Las notificaciones se han practicado por medio de Agente notificador de la Agencia Tributaria en Pza. Santo Domingo, 11-1º, de Murcia, haciéndose cargo de las mismas Dª. Concepción, esposa del reclamante, siendo dicha dirección el domicilio del obligado tributario según el informe emitido por el Servicio de Estadística del Ayuntamiento de Murcia; con lo que se ha observado lo dispuesto en el art. 105 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y los arts. 110 y 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre . Añade que en la comunicación de inicio de las actuaciones figuran los requisitos de los arts. 30 y 45 del Reglamento de Inspección, haciéndole saber al obligado que las actuaciones de comprobación se refieren al IRPF de los periodos 1999 a 2001. Y en el acta se hace constar el motivo de la inspección, que es consecuencia de las actuaciones que venían practicándose respecto de la sociedad K MAS D INTERNACIONAL, S.L., en la que los obligados son administradores solidarios. 2.- En atención a lo establecido en los arts. 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes 41/1998, de 9 de diciembre, 9 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 8.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y en particular el art. 9.1 de la citada Ley 40/1998, entiende que a la vista de la redacción de este último precepto, la residencia habitual de un contribuyente se contempla exclusivamente desde el punto de vista fiscal, por lo que en principio no se pueda dar eficacia a certificados de residencia de otro carácter. Añade que la forma de acreditar la condición de no residente en territorio español y, por tanto, no sujeto al IRPF, hubiera sido mediante certificación expedida por autoridades fiscales del país de residencia que en este caso sería Argelia. El reclamante no aporta certificación alguna de las autoridades fiscales, limitándose a acompañar las fotocopias siguientes: escrito en el que consta certificado de residencia, sin escudo ni sello oficial, de 6 de octubre de 2003; contrato de suministro entre una sociedad argelina y otra española; autorización provisional de trabajo a favor del reclamante. Tales documentos, que son fotocopias sin autentificar, no se consideran suficientes para acreditar la condición de no residente, teniendo en cuenta que existen varios elementos que indican su residencia en España, como el certificado original del Ayuntamiento de Murcia donde consta el alta en el Padrón Municipal de Habitantes, la residencia de su esposa en Murcia, sin que conste su separación legal de la misma, o el hecho de ser administrador de sociedades domiciliadas en Murcia. Por lo que considera que la liquidación practicada es ajustada a derecho y debe confirmarse al imputar, por una parte, ingresos de actividad profesional por las comisiones recibidas, en relación con las cuales se han aplicado retenciones que debería haber efectuado la entidad pagadora. Por otra parte, se han imputado ganancias patrimoniales no justificadas por las cantidades cobradas mediante cheques cobrados de MOBILORKIT, S.A., y cantidades en efectivo con las que se efectuaron operaciones de entrada y salida de divisas.

  2. - Con base en los arts. 183.1 y 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, entiende el TEAR que en este caso es indudable que la conducta del contribuyente, al no haber presentado declaración en ninguno de los ejercicios comprobados, coincide con la tipificada en tales preceptos como infracción tributaria que debe ser calificada como grave, por lo que se refiere a los ejercicios 1999 y 2000, al ser las cuantía no ingresadas, que sirven de base a la sanción, superiores a 3.000 # y existir ocultación; mientras que debe ser considerada como leve en el ejercicio 2001, al ser la cuantía no ingresada inferior a

    3.000 # y no concurrir ninguna circunstancia que agrave dicha calificación.

  3. - Termina diciendo el TEAR que admitida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la aplicación analógica en el derecho sancionador administrativo, con ciertos matices, de los principios inspiradores del ámbito penal y exigiéndose la concurrencia de culpabilidad para calificar como infracción tributaria grave la conducta del contribuyente, es incuestionable que tal culpabilidad no puede equipararse exclusivamente a la voluntad de incumplir la norma tributaria, sino que, junto a una conducta dolosa que supone mayor gravedad por parte del infractor, existe también, como manifestación de aquélla, una conducta...

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