STSJ Comunidad de Madrid 135/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2014:2289
Número de Recurso1191/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución135/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0011865

Recurso nº 1191/2012

Ponente: Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente : D. Gaspar

Representante: Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez

Parte demandada: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Representante: Abogado del Estado

SENTENCIA NÚM. 135

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 27 de Febrero de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1191/2012 interpuesto la representación procesal de D. Gaspar, contra la resolución de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, de 10 de Julio de 2012, sobre evaluación negativa de la actividad investigadora del citado recurrente correspondiente al periodo 1997-2005 (1997-1998- 2001-2003-2004 y 2005); habiendo sido parte demandada el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos. SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de Febrero de 2.014.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, de 10 de Julio de 2012, que inadmitió el recurso presentado por D. Gaspar, contra acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de 13 de Octubre de 2010, por la que, ante el recurso de revisión interpuesto con fecha 16 de Noviembre de 2009 contra el acuerdo de la CNEAI de 10 de Junio de 2008, se comunica la evaluación negativa de tramo de investigación correspondiente al periodo 1997-2005 (1997- 1998-2001-2003-2004 y 2005).

La resolución administrativa impugnada inadmite el recurso, tras señalar que dicha inadmisión debió ser acordada por la CNEAI, no solo por su improcedencia sino por carecer de objeto en cuanto al fondo, con base a que no se da el supuesto de hecho previsto en la norma para el recurso de revisión, ya que lo que se discute es la valoración llevada a cabo por el Comité Asesor y por la CNEAI; materia que, en ningún caso, puede encuadrarse en el error de hecho al tratarse de una cuestión estrictamente jurídica reservada al ámbito de los recursos ordinarios. Asimismo, dicho recurso de revisión debió ser inadmitido por pérdida sobrevenida del objeto, ya que por resolución de la CNEAI de 8 de Junio de 2009 se evaluó positivamente el periodo de investigación correspondiente a los años 1998-2001-2004-2005-2007 y 2008, con lo que el sexenio objeto del recurso había quedado reducido a 2 años (1997 y 2003), no procediendo, en consecuencia, efectuar evaluación alguna, concluyendo que contra la resolución de un recurso extraordinario, como es el de revisión, no cabe interponer un recurso ordinario, como es el de alzada.

Pretende el recurrente se anule la resolución recurrida y se estime la solicitud de evaluación favorable a efectos de concesión del tramo de investigación solicitado correspondiente al periodo 1997-2005 y subsidiariamente solicita se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la evaluación de dicho tramo de investigación para que se proceda a su evaluación con criterios objetivos y sin arbitrariedad, alegando, en síntesis, tras exponer detalladamente el proceso seguido, que es incorrecto afirmar que existe pérdida sobrevenida de objeto, basándose en que con posterioridad se le reconoció el tramo 1998-2008, por lo que el sexenio objeto del recurso había quedado reducido a 2 años (1997 y 2003), ya que lo que pretende es obtener la evaluación positiva del tramo recurrido (1997-2005), con lo que conseguiría adelantar 3 años la fecha de concesión y además le correspondería el complemento retributivo desde una fecha anterior a la concedida. Añade que no deben imputársele al recurrente los fallos de la resolución del CNEAI al darle recurso de alzada. Finalmente, en cuanto al fondo alega nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por...

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