STSJ Comunidad de Madrid 124/2014, 20 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha20 Febrero 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0011175

Recurso nº 1103/2012

Ponente: Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente : Autopista Trados 45, S.A.

Representante: Procurador Dña. María Del Carmen Hondarza Ugedo

Parte demandada: Comunidad de Madrid

Representante: Letrado de la Comunidad de Madrid

SENTENCIA NÚM.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 20 de Febrero de 2014.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1103/2012 interpuesto por la representación procesal de la mercantil Autopista Trados 45, S.A, contra la desestimación presunta por la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento del derecho de la entidad mercantil recurrente a ser compensada por razón del sobrecoste en expropiaciones en cuantía de 33.072.844,78 euros, más los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago; habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de Febrero de 2.014.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por la Consejería de Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de la solicitud presentada, con fecha 14 de Mayo de 2012, por la entidad mercantil Autopista Trados-45, S.A, reclamando el restablecimiento del equilibrio económico- financiero de la concesión de obra pública para la "redacción del proyecto, construcción, conservación y gestión del servicio público de la nueva carretera M-45, Tramo- Eje O#Donell -N-IV", por razón del sobrecoste incurrido por las expropiaciones realizadas y que asciende a 33.072.844,78 euros.

Pretende la entidad mercantil recurrente se le reconozca el derecho a ser compensada por razón del sobrecoste en expropiaciones en cuantía de 33.072.844,78 euros, más los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago que, a fecha 28 de febrero de 2013, asciende a 8.698.960,03 euros, ordenando a la demandada a compensar el exceso de gasto incurrido por Autopista Trados 45, S.A, mediante cualquier fórmula legal o contractualmente prevista, en particular, al pago de una compensación económica por el referido importe, alegando, en síntesis, que el contrato, el PCAP, el PCPTE y el acuerdo de 2002, así como las distintas resoluciones que ha dictado la Administración le han reconoció el derecho al mantenimiento del equilibrio económico financiero de la concesión cuando resulte una inversión en expropiaciones superior a la fijada inicialmente como máxima en el contrato y en el Pliego de Condiciones Particulares Técnicas y Económicas (117.563,49 euros). Importe que ya se modificó por las razones mencionadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de 25 de Julio de 2002, fijando la cantidad de

10.692.475,48 euros, y en el Acta de conformidad respecto a la ruptura del equilibrio económico financiero suscrita por ambas partes de fecha 17 de julio de 2002, se dice que " dicha cantidad (10.692.475,48 euros) es provisional y será sometida a actualización en el plazo máximo de 6 meses para adecuar esta cifra a la necesidad real de fondos que se pueda producir por la variación de los parámetros utilizados en el cálculo que dio lugar a esta cuantía, y consecuentemente, dará lugar a un nuevo restablecimiento del equilibrio económicofinanciero del contrato" . A día de hoy la inversión por pagos de justiprecios ha sido muy superior a la prevista, de forma que el exceso de inversión asciende a 33.190.408,52 euros, habiendo puesto en conocimiento de la demandada de forma continuada dichos sobrecostes, sin que haya adoptado medida alguna, sin perjuicio de que haya reconocido, a través de distintas resoluciones obrantes en el expediente y que se mencionan en la demanda, que todo exceso de inversión que supere los 10.692.475,48 euros, ha de ser compensado a la concesionaria a fin de mantener el equilibrio económico financiero de la concesión, mediante la tramitación de los correspondientes reequilibrios. Que se trata de un derecho reconocido en el contrato y en el acuerdo y acta del 2002, y que la Administración consideraba la opción de compensar el sobrecoste de las expropiaciones mediante aumento del plazo concesional.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid, al contestar la demanda, plantea la inadmisibilidad del recurso, conforme a lo prevenido en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional, por ser un acto no susceptible de impugnación, con base a que el contrato se adjudicó por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, siendo también dicho órgano comunitario quién adoptó el acuerdo de 25 de julio de 2002, por el que se procedió al restablecimiento del equilibrio económico de la concesión. La reclamación presentada por el recurrente se realiza ante la Consejería de Transporte e Infraestructura de la Comunidad de Madrid, pero al no ser el órgano de contratación no se ha agotado correctamente la vía administrativa, ya que contra dicho acto presunto, debió interponerse recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno.

El recurrente se opone a dicha pretensión señalando que, según la cláusula 20 del contrato " cuantas cuestiones surgieran como consecuencia de su interpretación, modificación y efectos, se resolverán por la Administración concedente, agotando la vía administrativa y siendo recurribles en vía contenciosa administrativa ante los Tribunales de esta jurisdicción, con sede en Madrid. Con carácter general se entenderá por Administración concedente el órgano de contratación de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, salvo que la competencia este expresamente atribuida al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid", por lo que entiende que la resolución de la presente reclamación corresponde a la Consejería de Transporte, en la medida en que la misma no está atribuida expresamente al Consejo de Gobierno, concluyendo que, en todo caso, conforme a lo prevenido en el artículo 20 de la Ley 30/1992, si el órgano administrativo ante el que se dirigió la reclamación se consideraba que no era competente para resolver debió remitirlo directamente al órgano que considere que tiene atribuida la competencia, y de hecho así fue solicitado en el escrito de reclamación.

Dicha cuestión es de obligado y preferente estudio, toda vez que de prosperar impediría cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.

El artículo 25 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que el recurso contencioso administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa.

Por su parte, el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre establece en su apartado primero que contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley, añadiendo el artículo 114 que las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó, y finalmente, el artículo 109 menciona las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa.

De lo expuesto se deduce que existen resoluciones que ponen fin a la vía administrativa y que, por tanto, son susceptibles de recurso potestativo de reposición, o, directamente, de recurso contencioso-administrativo, y otras que por no agotarla, necesariamente deberán ser recurridas en alzada, previamente a la interposición de recurso contencioso-administrativo ( artículo 107.1 de la Ley 30/92 ).

Dicho lo anterior, en el caso debatido el recurrente presentó su reclamación ante la Consejería de Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, haciendo constar expresamente en el OTROSI DIGO que " si esa Consejería considera que el órgano competente para conocer de la tramitación y resolución de la presente reclamación es el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, SUPLICA que por esa Consejería de Transporte e Infraestructura se dé traslado de la presente reclamación al referido Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para su resolución".

Ante la falta de respuesta de dicho organismo formuló el presente recurso contencioso administrativo contra dicha desestimación presunta de su reclamación.

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