STSJ Comunidad de Madrid 126/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2014:2283
Número de Recurso1143/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución126/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0011502

Recurso nº 1143/2012

Ponente: Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente : Grupo Itevelesa, S.L.

Representante: Procurador Dña. María Teresa Puente Méndez

Parte demandada: Comunidad de Madrid

Representante: Letrado de la Comunidad de Madrid

SENTENCIA NÚM. 126

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 20 de Febrero de 2014.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1143/2012 interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Grupo Itevelesa, contra la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 2 de Agosto de 2012, por la que se deniega la reclamación de indemnización por importe de 38.395.652 euros, más los intereses correspondientes, por extinción unilateral anticipada del contrato administrativo de concesión de servicio público de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en las zonas 4 y 5 de la Comunidad de Madrid; habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de Febrero de 2.014.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Grupo Itevelesa, S.L. interpone el presente recurso contencioso administrativo contra Orden del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 2 de Agosto de 2012, por la que, por un lado, se deniega la reclamación de indemnización por importe de 38.395.652 euros, más los intereses correspondientes, por extinción unilateral anticipada del contrato administrativo de concesión de servicio público de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en las zonas 4 y 5 de la Comunidad de Madrid, con base a que no se ha producido extinción anticipada de la concesión de servicio público, y, por otro lado, inadmite, en su caso, la reclamación de responsabilidad patrimonial por ser extemporánea su presentación, al haber transcurrido más de un año desde la entrada en vigor de la Ley 7/2009, de 15 de Diciembre, por la que se liberaliza el régimen jurídico de la inspección técnica de vehículos en la Comunidad de Madrid (29 de diciembre de 2010) y la fecha de interposición de la reclamación (21 de febrero de 2012).

SEGUNDO

Pretende la recurrente se anule la resolución impugnada y se declare su derecho a ser indemnizada por la Comunidad de Madrid con 33.100.704 euros por la supresión del servicio público de inspección técnica de vehículos en la Comunidad de Madrid, con la extinción de la concesión de la recurrente, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación inicial, alegando, en síntesis, que por Orden del Consejero de Economía de 1 de Septiembre de 1987 se le adjudicó definitivamente la mencionada concesión, siendo el plazo de duración de 20 años desde la puesta en funcionamiento del servicio, que podría prorrogarse por plazos sucesivos de 10 años, si no se denuncia por alguna de las partes con un año de antelación al término de la concesión. El periodo inicial de 20 años venció el 25 de septiembre de 2007 y conforme al contrato la denuncia para evitar la prórroga tácita debía formularse antes del 25 de septiembre de 2006, sin que dicha denuncia se produjera, sino que, por el contrario, continuó prestando el servicio de ITV amparada en el título habilitante de la concesión administrativa prorrogada tácitamente, antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2009 de 15 de diciembre, por la que se liberalizó el régimen jurídico de la actividad. Añade que la legislación aplicable para la duración de la concesión y su régimen de prórrogas eran las vigentes en el momento de adjudicación del contrato y el artículo 64 de la LCE admite las prórrogas fijadas contractualmente, siempre que el plazo total, incluida las prórrogas no excediera de 99 años. Dentro de esta marco legal, la Orden de 2 de Junio de 1986 estableció en su artículo 4 que " la concesión se otorgará por un plazo de 20 años, que podrá prorrogarse por plazos sucesivos de 10 años, si no se denuncia por alguna de las partes con un año de antelación, al término de la concesión "; norma que pasó a condición 22 del Pliego y a la cláusula segunda del contrato. Continúa afirmando que la Administración no dictó acto alguno extinguiendo las concesiones, sino que fue la Ley 7/2009 la que extinguió ope legis la concesión administrativa al decidir la liberalización del sector y de esa extinción deriva el derecho a la indemnización, sin que la misma contenga indemnización compensatoria. El perjuicio al patrimonio del Grupo Itevelesa, S.L. ha sido causado por acto legislativo sin la correspondiente compensación y con quiebra del principio de confianza legítima, por lo que la extinción anticipada de la concesión debe ser indemnizada en la forma legal y contractualmente prevista, es decir obligando a la Administración concedente a indemnizar a los concesionarios del mismo modo que tendría que hacerlo en el supuesto de rescate de las concesiones, es decir, abonándoles " el valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a aquella, habida cuenta de su grado de amortización y los daños y perjuicios que se le irroguen, así como los beneficios futuros que dejen de percibir, atendiendo a los resultados de la explotación del último quinquenio " ( art. 79 LCE y28 y 29 de la Orden de 2 de Junio de 1986 y condición 16 del PCAP). Concluye afirmando que no está prescrita la acción de responsabilidad patrimonial por acto legislativo por cuanto que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, señalando que hasta el 24 de Febrero de 2011 (fecha de publicación en el BOCM del Decreto 8/2011) no pudo tener certeza del año, por lo que la reclamación formulada del 21 de Febrero de 2012 se encuentre dentro de plazo.

La Comunidad de Madrid se opone a la pretensión actora argumentando que todos los concesionarios, titulares de las estaciones de ITV en dicha Comunidad, eran conocedores, desde la publicación del D. 223/2003, por el que se regula la gestión del servicio de ITV en la Comunidad en el periodo transitorio definido por el RD 833/2003, en el que se limito el otorgamiento de autorizaciones para la prestación del servicio hasta la finalización de la vigencia de las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma estatal, y que fue confirmando por STS de 14 de Junio de 2010, del cambio de régimen jurídico para la prestación del servicio (de un sistema concesional a otro de autorización administrativa) y de la voluntad expresamente manifestada en la norma de mantener la vigencia de las concesiones existentes hasta la finalización del plazo de 20 de años de vigencia por el que fueron otorgadas. Por tanto, no ha existido una extinción anticipada de la concesión, ya que el recurrente era plenamente conocedor, desde la publicación del mencionado Decreto del cambio de régimen jurídico y de la vigencia de su concesión hasta la extinción del plazo de 20 años, por lo que carecía de virtualidad la expectativa de los concesionarios en relación con una hipotética prórroga de su concesión. Acredita lo anterior, el hecho de que la actora el 28 de Marzo de 2006 manifestase su deseo de continuar con la prestación del servicio de acuerdo con el régimen legalmente establecido, que no era otro que el de autorización administrativa. A mayor abundamiento, con fecha 30 de Marzo de 2010 se otorgaron las escrituras de reversión legal a efectos hipotecarios y compraventa de inmueble, instalaciones, equipo y maquinaria en ejercicio del derecho de adquisición preferente, entre la Comunidad de Madrid y el Grupo Itevelesa, S.L., en cuyas estipulaciones se establece la reversión por extinción de la concesión de los bienes afectos y la compraventa de los mismos por enajenación directa al ejercitar la actora el derecho de adquisición preferente, por lo que era plenamente conocedor de la extinción de los contratos de concesión. Concluye en que la Comunidad de Madrid no ha resuelto anticipadamente el contrato, ya que éstos tenían una vigencia de 20 años y antes de finalizar dicho plazo se aprobó el D. 223/2003, que garantizó la vigencia de las concesiones hasta que finalizara el plazo para el que fueron otorgadas, por lo que, en ningún caso, puede hablarse de extinción anticipada del contrato de concesión, y, de cualquier modo, la reclamación debió formularla antes de que la concesión se hubiera extinguido, dado que en la fecha de la reclamación administrativa (21 de febrero de 2012), la relación jurídica que unía a la actora con la Administración no era la contractual de una concesión administrativa, sino que su actividad estaba amparada por una mera autorización, por lo que no existía vínculo...

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