STSJ Comunidad de Madrid 292/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:2248
Número de Recurso889/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución292/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0182342

Procedimiento Ordinario 889/2011

Demandante: MITON INVERSIONES, S. L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 292

RECURSO NÚM.: 889-2011

PROCURADOR D./DÑA.: JOSÉ LUIS GRANDA ALONSO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 13 de Marzo de 2014 VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 889/2011, interpuesto por MITON INVERSIONES SL, representado por el Procurador D. José Luis Granda Alonso, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de junio de 2011, en las reclamaciones 28/ 15663/08 y 4433/09, en las que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JOSÉ LUIS GRANDA ALONSO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la desestimación por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, 28 de junio de 2011, en las reclamaciones 28/ 15663/08 y 4433/09 correspondiente a la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, por importe de 83.596,83 # y sanción, derivada de la anterior, por importe de 38.941,79 #. El TEAR estimó la reclamación en relación a la sanción por lo que este recurso se contrae únicamente a la liquidación provisional.

La parte actora alega en la demanda la falta de competencia por parte de la administración para realizar la regularización tributaria mediante un procedimiento de comprobación limitada por cuanto que solicitó a la parte actora, a través de un requerimiento información sobre la venta de un solar que pertenecía al inmovilizado de la sociedad y de los documentos aportados por aquella deduce que éste debía de ser calificado como existencias, lo que indica claramente el examen de elementos contables que implica una extralimitación en sus funciones de gestión, ya que el examen de la contabilidad únicamente está reservado a las actuaciones inspectoras, de alcance mucho más amplio, sin que esa ampliación de actuaciones se haya notificado a la parte actora. Por otra parte, entiende que la exigencia de afectación a la actividad para que elemento sea considerado como inmovilizado no se produce hasta la modificación del art. 42 TRIS, operada por la Ley 16/2007, con entrada en vigor el 1 de enero de 2007, con lo que en el ejercicio 2006 dicho requisito no estaba vigente. Señala, además, que uno de los elementos en los que se reinvirtió la ganancia obtenida por la venta del solar fue un piso en la C/ Martín de los Heros de Madrid que, desde el primer momento, y tal como ha acreditado, se destinó al arrendamiento. Por último, señala que la liquidación provisional practicada a la entidad recurrente debió de hacerse al tipo del 15%, al tratarse de una sociedad patrimonial y que aunque tal argumento se esgrimió por primera vez ante el TEAR y no ante la Oficina Técnica, el TEAR debió de pronunciarse sobre tal cuestión, que, en todo caso, plantea en este recurso, al entender que reúne los requisitos para ser considerada como una sociedad patrimonial.

La defensa de la Administración General del Estado, al contestar la demanda, alega, que no procede la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios pretendida por la entidad actora por cuanto no se ha acreditado, según las reglas de la carga de la prueba, tal como le correspondía, que el solar hubiese sido arrendado y de ahí que no pueda considerarse a los efectos pretendidos como inmovilizado de la empresa, reproduciendo, en todo caso los argumentos del TEAR, por lo que solicita la confirmación de su Resolución.

SEGUNDO

Se centra así este recurso contencioso administrativo en determinar si era procedente la aplicación en el ejercicio 2006 por parte de la entidad actora la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, prevista en el art. 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que, en su redacción originaria, aplicable a este supuesto, determinaba:

"Artículo 42. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

  1. Deducción en la cuota íntegra. Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

    Esta deducción será del 10 por ciento, del cinco por ciento o del 25 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 40 por ciento, respectivamente.

    Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

    No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

  2. Elementos patrimoniales transmitidos.

    Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

    1. Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

    2. Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre su capital social, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

    No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social.

    A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

  3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.

    Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

    1. Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.

    2. Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre el capital social de aquéllos.

    No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal

  4. Plazo para efectuar la reinversión.

    1. La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo.

      La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

    2. Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR