STSJ Comunidad de Madrid 290/2014, 13 de Marzo de 2014
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2014:2246 |
Número de Recurso | 964/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 290/2014 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2011/0000872
Procedimiento Ordinario 964/2011
Demandante: CONSTRUCCIONES VILLAR CONIUR, S. A.
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ALBALADEJO MARTINEZ
construcciones villar coniur s.a
NOTIFICACIONES A: CALLE: de Valderribas, 48 Madrid (Madrid)
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 290
RECURSO NÚM.: 964-2011
PROCURADOR D./DÑA.: ANTONIO ALBALADEJO MARTINEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías -------------------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 13 de Marzo de 2014
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 964-2011 interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES VILLAR CONIUR S.A. representado por el procurador D. ANTONIO ALBALADEJO MARTINEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.10.2010 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de Impuesto sobre Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
Estimándose necesario el recibimiento a prueba, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 11 de marzo de 2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.
PRIMERO La representación procesal de la entidad Construcciones Villar Coniur SA, parte actora, impugna la resolución de 29 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de modo acumulado desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 y NUM001, que respectivamente interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número NUM002 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2002 y 2003 por importe de
10.170,24 euros y contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras en cuantía de 2.922,77 euros.
En esta resolución se confirman la liquidación y la sanción impugnadas ya que no se supero el plazo máximo de duración de 12 meses siendo imputables a la entidad 441 días de dilaciones por falta de presentación de documentación requerida y solicitudes de aplazamiento y siendo notificada la liquidación resultante el 9 de mayo de 2008 cuando el plazo de los doce meses no concluía hasta el 13 de mayo de 2008 y en cuanto a los soportados no son deducibles por no acreditarse su relación con la actividad empresarial, no se acredita la realidad de los servicios prestados por terceros por imposibilidad material por quienes se alega que los prestaron cualitativa y cuantitativamente, tampoco los medios de pago y dos de los supuestos emisores Virgilio y Jesús María no reconocen la emisión de las facturas, otros no acreditaron la operación y otros ni contestaron y Alfredo fue comprobado por la Inspección y en cuanto a la sanción se acredita la culpabilidad del infractor pero solo es aplicable como agravante el criterio de graduación de empleo de utilización de medios fraudulentos y no el de ocultación.
La parte recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación y sanción de las que procede, declarando su derecho al reconocimiento de los gastos señalados en el expediente como fiscalmente deducibles y alega en síntesis la existencia de prescripción de las actuaciones y la deducibilidad fiscal de los gastos soportados y en cuanto a las sanciones la anulación de las mismas pues no se da el suficiente grado de negligencia para la imposición de las mismas.
El Abogado del Estado se opone al recurso porque estima que es inadmisible por extemporáneo al haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses desde la notificación del acto recurrido el día 22 de noviembre de 2011, porque este vencía el 22 de enero de 2011 y se interpuso el 18 de octubre de 2011 fuera de dicho plazo y en cuanto al fondo, se produce una inadmisible remisión genérica al debate habido en vía administrativa sin exponer argumento adicional alguno sin que proceda la revisión de oficio por la Sala que se pretende y falta de argumentos nuevos.
La parte actora en alegaciones sobre la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado señala que la resolución del TEAR se tuvo que recibir el 22 de noviembre de 2011, por lo que el recurso se interpuso en plazo.
Debe resolverse, en primer lugar, lo alegado por el Abogado del Estado en cuanto a la inadmisibilidad del recurso, al haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses desde la notificación del acto recurrido, el día 22 de octubre de 2010, porque este vencía el 22 de diciembre de 2010 y se interpuso el 18 de octubre de 2011 fuera de dicho plazo.
En tal sentido debe hacerse referencia a que el presente recurso se interpuso originariamente ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, el 14 de enero de 2011, con lo que no tuvo entrada ante esta Sala hasta el 4 de octubre de 2011 y a esa fecha del 14 de enero de 2011 debe estarse a efectos de su interposición.
Sin embargo, la resolución del TEAR, dictada en las reclamaciones NUM000 y NUM001, a que hace referencia este recurso, es de fecha 29 de octubre de 2010 y fue notificada en el domicilio del representante de la entidad actora, D. Pascual, el 22 de noviembre de 2010, según acuse de recibo, que obra en el expediente administrativo, en el que aparece el nombre, Pascual, el DNI y la firma de la persona que lo recibe, constando la fecha de entrega, tanto a mano en el anverso del acuse de recibo, como en el reverso en un sello.
De ahí que a partir de esa fecha, el 22 de noviembre de 2010, la entidad actora tenía un plazo de dos meses para interponer el recurso, según lo previsto en el art. 46. 1 LJ, el cual finalizaba el 22 de enero de 2011, con lo que, si se interpuso el recurso el 14 de enero de 2011, es evidente que se interpuso dentro del plazo previsto en el art. 46 LJ, con lo que no sería extemporáneo, procediendo entrar a examinar el fondo de las cuestiones alegadas.
En el recurso 790/2011, Ponente Sra. de la Peña, ha recaído ya sentencia firme que resuelve idénticas cuestiones a las aquí suscitadas en relación a la liquidación impugnada, si bien en aquel caso se trataba del IVA y en este del Impuesto sobre Sociedades, los argumentos de esa Sentencia son de plena aplicación a este recurso en cuanrto que se suscitaron los mimos motivos de oposición que en este.
"TERCERO.- La entidad Construcciones Villar Coniur SA, parte actora, cuestiona la legalidad de la resolución de 27 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de modo acumulado desestimó la reclamación económico...
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