STSJ Comunidad de Madrid 277/2014, 12 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2014
Número de resolución277/2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2011/0002295

Procedimiento Ordinario 1112/2011

Demandante: D./Dña. Abelardo

PROCURADOR D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 277

RECURSO NÚM.: 1112-2011

PROCURADOR D./DÑA.: MARIANO CRISTOBAL LÓPEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Francisco Javier Canabal Conejos

----------------------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 12 de Marzo de 2014

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1112/11, interpuesto por don Abelardo, representado por el Procurador de los Tribunales don Mariano Cristóbal López, contra la resolución de fecha 29 de julio de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2.011 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada así como de la liquidación de la que trae causa declarando conforme a derecho las devoluciones por vivienda habitual realizadas así como que se declare procedente la devolución de dichas cantidades.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 11 de marzo de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 21 de febrero de 2014 del Presidente de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.

D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de fecha 29 de julio de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación (clave NUM000 ) practicada por AEAT Administración de Alcalá de Henares, por el IRPF, ejercicio 2005, cuantía 1.662,87 #.

El recurrente solicitaba la anulación del acto impugnado, alegando, en esencia, que tiene derecho a la deducción por la adquisición de vivienda sita en El Pozo de Guadalajara, AVENIDA000, NUM001 NUM002

- NUM003 .

Señala la resolución del TEAR que "No se cuestionan ni las normas aplicadas ( artículos 69.1 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, IRPF en lo sucesivo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de marzo, y 53 a 55 del Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real decreto 1775/2004 de 30 de julio), ni su alcance interpretativo. La única cuestión, de orden puramente fáctico, consiste en determinar si se acredita que en 2005 la vivienda referida en el única antecedente de esta resolución constituía la residencia efectiva y permanente del reclamante ( artículo 53 del Reglamento del IRPF ). La prueba de tal hecho le corresponde al reclamante por ser éste quien invoca dicho derecho ( artículo 105.1 Ley 58/2003 ). Pues bien, hay que partir del propio reconocimiento que el reclamante hacer de que dicha vivienda la habitó a partir de que la adquirió, adquisición que el reclamante reconoce -y lo confirma la documentación aportada por éste- en 1 de abril de 2008. Luego, independientemente de que resulte acreditada la residencia a partir de dicha fecha, es evidente que en 2005 el interesado no habitó ni pudo habitarla porque, sencillamente, no era suya, lo que impide aplicar la deducción".

SEGUNDO

La parte recurrente se opone a la resolución del TEAR señalando que el 26 de abril de 2005 procedió a otorgar señal de compraventa de al vivienda sita en la CALLE000 NUM002 y NUM004 de El Pozo de Guadalajara, hoy denominada AVENIDA000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 . El 10 de septiembre de 2005 se otorgó contrato privado de compraventa de la referida vivienda del que se demuestra que se trataba de una vivienda en fase de construcción pro lo que fue abonando una sucesión de pagos: en abril de 2005, la señal por importe de 4.280 #; el 20 de septiembre de 2005, 8.980 #; letras de cambio por importe de 18.840 # de las cuales 1.926 # se abonaron en el año 2005, 7.704 # en el año 2006 y 9.210 # en el año 2007. Con ello se acredita que en el año 2005 abonó 15.186 # a la entidad vendedora. En fecha 1 de abril de 2008 se otorgó escritura pública de compraventa de la citada vivienda.

Indica que de conformidad con el artículo 54.1 del Reglamento del IRPF tiene derecho a la deducción de las cantidades entregadas a cuenta de la que sería su vivienda habitual que en el año 2005 estaba en construcción por lo que era imposible que viviera...

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