STSJ Comunidad de Madrid 271/2014, 12 de Marzo de 2014
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2014:2231 |
Número de Recurso | 1002/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 271/2014 |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2011/0001501
Procedimiento Ordinario 1002/2011
Demandante: DI ARCA 18 S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA SANCHEZ QUERO
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 271
RECURSO NÚM.: 1002-2011
PROCURADOR D./DÑA.: MARIA LUISA SÁNCHEZ QUERO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Francisco Javier Canabal Conejos
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 12 de Marzo de 2014
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1002/11, interpuesto por la mercantil DI ARCE 18 SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Sánchez Quero, contra la resolución de fecha 22 de julio de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Regional que estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra desestimación de recurso de reposición, nº exp. RGE013798812009, formulado contra liquidación provisional, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006, por importe de 0,00 # a compensar. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Por la mercantil recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2.011 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y, en su virtud, se admita la deducibilidad de las cuotas del IVA soportado en el ejercicio 2006 por importe de 17.031,22 #.
La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones con fecha 11 de marzo de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Por Acuerdo de 21 de febrero de 2014 del Presidente de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.
D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de fecha 22 de julio de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Regional que estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por dicha mercantil como sucesora de NEW FOREST SL contra desestimación de recurso de reposición, nº exp. RGE013798812009, formulado contra liquidación provisional, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006, por importe de 0,00 # a compensar.
Son hechos fácticos derivados del expediente y no contradichos por las partes lo que a continuación se expresan:
-
- Dentro del periodo legalmente establecido la mercantil ahora recurrente presentó, ante la Oficina Gestora, declaraciones- liquidaciones por el Impuesto y periodo reseñados, consignando en el resumen anual (modelo 390) un saldo a compensar de 17.031,22 #.
-
- Previa propuesta de liquidación, la Oficina Gestora practica liquidación provisional mediante acuerdo notificado el 23-3-2009. Como motivación se indica:
- El contribuyente alega que las cuotas de IVA soportadas, cuya deducibilidad no se admite, lo fueron en la adquisición de bienes y servicios necesarios para la ulterior prestación, por parte del sujeto pasivo de otros servicios a otras entidades del grupo empresarial del que forma parte.
- Que, sin embargo, por razones económicas, finalmente dichos servicios no fueron prestados, considerándose como alternativa más conveniente la disolución y liquidación de la interesada. Que, no obstante, ello no ha de impedir la deducibilidad de las cuotas soportadas, pues se realizaron con la intención de desarrollar posteriormente actividades sujetas y no exentas. - En apoyo de su criterio, hace referencia a las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: Rompelman, asunto 268/83, Ghent Coal Terminal, C-37/95 e Inzo C-110/94.- En concreto, en la sentencia Rompelman, el Tribunal dictamina que el principio de neutralidad del IVA respecto a la carga fiscal de la empresa exige que los primeros gastos de inversión efectuados para las necesidades de creación de una empresa se consideran como actividades económicas y sería contrario a dicho principio el que las referidas actividades sólo empezaran en el momento en que se explotara efectivamente la empresa, es decir cuando se produjera el ingreso sujeto al Impuesto.
- Por todo lo expuesto, el hecho de que por motivos empresariales, la interesada no llevase a cabo actividad alguna y fuera disuelta no debe impedir la deducibilidad de las cuotas soportadas. No obstante, esta Unidad, antes de pronunciarse sobre la deducibilidad de dichas cuotas, ha de hacer una breve referencia a si la sociedad está actuando como empresario o profesional a efectos del IVA.
- Del examen de los antecedentes obrantes en la base de datos de la AEAT, resulta que la sociedad en los ejercicios 2002 a 2007, en sus declaraciones de IVA declara exclusivamente IVA soportado, no declara ninguna operación sujeta y no exenta de IVA. Durante dichos ejercicios, la sociedad es la sociedad dominante de un grupo fiscal, a efectos del Impuesto sobre Sociedades (Grupo 105/2002). Del examen de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de dichos ejercicios, el activo esencial de dicha sociedad está constituido por participaciones en empresas del grupo y participaciones en empresas asociadas.
- En resumen, en opinión de esta Unidad, la sociedad actúa como una sociedad holding, no obteniendo ingresos sujetos a IVA. Es principio esencial del sistema IVA el que las cuotas soportadas sean deducibles en la medida en que se utilizan para la realización de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto ( art.
94.1 de la Ley del Impuesto )
-
- La Oficina Gestora, mediante acuerdo notificado el 5-6-2009, desestima las pretensiones actoras por considerar que no concurren elementos objetivos que confirmen la intención de destinar los bienes y servicios a la realización de dichas actividades.
La resolución del TEAR estima parcialmente la reclamación expresando que "tiene lugar el defecto de liquidación consistente en haber practicado un liquidación anual por el período, en lugar de cuatro liquidaciones trimestrales, comportando ello un defecto de naturaleza material y procediendo la anulación de dicha liquidación anual y la práctica de las nuevas liquidaciones con aplicación de lo dispuesto en el artículo
66.3 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa" pero desestima la pretensión de deducibilidad de las cuotas...
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