STSJ Comunidad de Madrid 257/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2014:2222
Número de Recurso1008/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución257/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2011/0001558

Procedimiento Ordinario 1008/2011

Demandante: D./Dña. Palmira

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CLAUDIO COELLO, 0031 C.P.:28001 Madrid (Madrid)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 257

RECURSO NÚM.: 1008-2011

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. María Jesús Vegas Torres

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 6 de Marzo de 2014 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1008/2011 interpuesto por Dª Palmira, representada por la procuradora Dª Dolores de Haro Martínez, contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de junio de 2011, reclamación num. NUM NUM000, interpuesta contra el Acto de Liquidación de 2 de junio de 2009, de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, relacionado con Acta A02 de disconformidad, num. NUM001, formalizada por el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2005/2006, por importe ( con intereses de demora) de 89.015,80 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 25 de febrero del año en curso, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Vegas Torres, en sustitución del Magistrado Don Santos Gandarillas Martos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso impugna la resolución de 29 de de junio de 2011, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de junio de 2011, reclamación nu. NUM NUM000, interpuesta contra el Acto de Liquidación de 2 de junio de 2009, de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, relacionado con Acta A02 de disconformidad, num. NUM001

, formalizada por el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2005/2006, por importe ( con intereses de demora) de 89.015,80 euros.

La Resolución recurrida confirmó el acta de disconformidad y la posterior liquidación tributaria de la que discrepa la recurrente, por la que se procedió a regularizar la situación tributaria de la recurrente por el concepto impositivo y periodos indicados, puesto que Dª Palmira presentó sus autoliquidaciones por el régimen simplificado y por la actividad empresarial del epígrafe 691.2del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a "Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros y otros vehículos" y sin embargo la Inspección estimó que su actividad empresarial consistente en retirar la tapicería rota de los asientos, paredes y techos de los autobuses y automóviles y poner otra en su lugar y que constituía el 95 por 100 de su facturación, debía encuadrarse en el epígrafe 455.9 " Confección de otros artículos con materias textiles n.c.o.p.", sometida al régimen general y de cuya aplicación resultó una propuesta de liquidación aprobada por el acto de liquidación correspondiente por importe total de euros (74.286,07euros de cuota y 14.729,73 de intereses de demora).

El TEAR desestimó la alegación de la reclamante que oponía la prescripción del derecho de la AEAT para comprobar la inclusión en el epígrafe 691.2 del IAE, porque la norma fiscal no impide que la AEAT compruebe la naturaleza real de la actividad económica ejercida por cualquier obligado tributario, rectificando, en su caso, su inclusión en un epígrafe del IAE incorrecto, con independencia de los años transcurridos desde el alta en el epígrafe inadecuado, sin perjuicio de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, lo que en el caso examinado no ha acontecido y consideró que el epígrafe de IAE 455.9 aplicado por la Administración es correcto, remitiéndose al contenido y motivación del Acta de disconformidad...

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