STSJ Comunidad de Madrid 231/2014, 4 de Marzo de 2014

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2014:2207
Número de Recurso933/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución231/2014
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2011/0000602

Procedimiento Ordinario 933/2011

Demandante: D./Dña. Serafina

PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 231

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados:

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dª María Rosario Ornosa Fernández

    Dª María Antonia de la Peña Elías

    __________________________________

    En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

    VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 933/2011, interpuesto por el Procurador

  3. José Ramón Rego Rodríguez, en representación de Dª Serafina, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de julio de 2011, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. (referente a los periodos impositivos inferiores al año natural), motivo por el cual no se le puede aplicar la legislación anterior a la actual y, por tanto, se desestiman las alegaciones."

    5.- La actora presentó reclamación económico-administrativa contra esa liquidación invocando la inconstitucionalidad de la Disposición Final Primera de la Ley 35/2006, reclamación que fue desestimada por la resolución del TEAR de Madrid aquí recurrida, en la que se expresa que el control de constitucionalidad de las leyes corresponde al Tribunal Constitucional.

TERCERO

La parte actora solicita en el escrito de demanda que la Sala acuerde plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto del punto 1, regla B) de la Disposición Transitoria Novena del texto refundido de la Ley del IRPF (RDL 3/2004, de 5 de marzo), según redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por vulnerar los principios constitucionales de seguridad jurídica, capacidad económica, igualdad y el que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos.

Alega la recurrente, en apoyo de su pretensión, que el día 25 de octubre de 2006 vendió las acciones de la sociedad Faes Pharma de las que era propietaria desde el día 9 de enero de 1987, estando vigente en la fecha de tal venta el Real Decreto Legislativo 3/2004, según el cual la venta de las acciones cotizadas en Bolsa adquiridas con anterioridad al 31 de diciembre de 1991 quedaba "no sujeta" al IRPF por resultar aplicable un coeficiente corrector del 100% de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión.

Sin embargo, en fecha 29 de noviembre de 2006, transcurrido más de un mes desde que tuvo lugar esa venta, se publicó en el BOE la Ley 35/2006, del IRPF, cuya Disposición Final Primera modificó la Ley del IRPF aprobada por el Real Decreto Legislativo 3/2004, sujetando a gravamen dichas ganancias hasta entonces no sujetas. Esa norma rompe completamente con el sistema anterior e introduce un nuevo régimen para las transmisiones producidas antes de su entrada en vigor, aplicando con carácter retroactivo la Ley 35/2006 al sujetar a gravamen las ganancias patrimoniales generadas con posterioridad al 19 de enero de 2006, sin mencionar la exposición de motivos del citado texto legal ninguna razón que justifique la retroactividad, lo que constituye la vulneración de los principios constitucionales antes señalados, invocando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias núms. 187/1997 y 173/1996 .

CUARTO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso por considerar conforme a Derecho la resolución impugnada, ya que el TEAR de Madrid remitió a la interesada al órgano jurisdiccional competente, añadiendo además que la norma dictada en el año 2006 y que afectaba a la transmisión debatida se dictó en tiempo y forma aplicándose normalmente al periodo en el que se realiza el hecho imponible, teniendo en cuenta que la Ley 35/2006 dice en su art. 10.2 que el impuesto se devengará a 31 de diciembre de cada año, por lo que la modificación normativa se aplica correctamente al hecho imponible y de acuerdo con el principio de entrada en vigor de las normas jurídicas.

QUINTO

Delimitado en los términos que se acaban de exponer el ámbito del proceso, para resolver la cuestión controvertida es necesario dejar constancia, ante todo, de las normas legales que generan el debate planteado.

La Disposición Transitoria Novena del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece:

Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2 ª y 4ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de la transmisión.

La Disposición Transitoria Octava de la Ley 18/1991 había sido añadida a ese texto legal por el art. 13 del Real Decreto- ley 7/1996, del siguiente tenor:

Octava. Determinación del importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio

El importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el sujeto pasivo y que hubiesen sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, se determinará del siguiente modo:

1. Elementos patrimoniales transmitidos entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1996.

Se determinará, para cada elemento y con arreglo a las normas de la sección 4ª del capítulo 1º del título quinto de esta Ley vigentes a 1 de enero de 1996, el incremento o disminución de patrimonio, con las siguientes especialidades:

Los porcentajes previstos en los párrafos b), c) y d) del apartado dos del artículo 45 serán el 14,28 por 100, el 25 por 100 y el 11,11 por 100, respectivamente.

Estarán no sujetos los incrementos de patrimonio cuyo período de permanencia, en función de lo señalado en el párrafo anterior, fuese superior a ocho, cinco y diez años, respectivamente.

Las disminuciones patrimoniales irregulares no serán objeto de reducción.

2. Elementos patrimoniales transmitidos a partir de 1 de enero de 1997.

1ª) Se determinará, para cada elemento y con arreglo a lo establecido en la sección 4.ª del capítulo 1.º del título quinto de esta Ley, el incremento o disminución de patrimonio.

2ª) En el caso de incrementos de patrimonio irregulares, su importe se reducirá de la siguiente manera:

a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

En el caso de derechos de suscripción, se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.

Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

b) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior que exceda de dos.

c) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.

d) Los restantes incrementos se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.

e) Estarán no sujetos los incrementos de patrimonio derivados de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en los párrafos b), c) y d) anteriores tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en el párrafo a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.

3ª) Las disminuciones de patrimonio irregulares no serán objeto de reducción.

4ª) Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en las reglas 2.ª) y 3.ª) anteriores.

Por su parte, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la...

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