STSJ Comunidad de Madrid 183/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2014:2199
Número de Recurso1113/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución183/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2012/0008796

RECURSO DE APELACIÓN 1.113/2012

SENTENCIA NÚMERO 183

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 1.113/2012, interpuesto por la, representada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, representada por el procurador Dª. María de los Ángeles Fernández Aguado, así como por la mercantil MACDONALD#S SISTEMAS ESPAÑA, INC, representada por el Procurador Dª Blanca María Grande Pesquero, contra la Sentencia dictada el 9 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 97/2009. Ha sido parte apelada el EXMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notifica la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, así como por la codemandada MACDONALD#S SISTEMAS DE EXPAÑA, INC, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de febrero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 9 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 97/2009, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 contra la Resolución del Concejal Presidente de la Junta de Distrito de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 30 de abril de 2009, por la que se concede la licencia de funcionamiento para " restaurante de comida rápida (consumo en local) " a MACDONALD#S SISTEMAS ESPAÑA INC, en el local sito en la Calle López de Hoyos núm. 153; así como la Resolución de 16 de junio de 2009, recaída en el expediente NUM001, que decreta el levantamiento de precinto.

La precitada Sentencia, tras desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo por no haberse aportado el acuerdo para el ejercicio de la acción, alegada por la mercantil codemandada MACDONALD#S SISTEMAS ESPAÑA INC (FJ segundo), entra en el estudio de la cuestión de fondo debatida, fundando el fallo desestimatorio en los términos siguientes: "(...) no cabe duda que el principal elemento sobre el que ha insistido la parte recurrente es la situación y condiciones de la chimenea del local y sus características de independencia con relación a la estructura del mismo establecimiento. Pues bien, frente a la insistencia de la Comunidad de propietarios ha resultado acreditado que dicha chimenea constituye un elemento exclusivo, estaqueado y, por tanto, independiente, en el que se indívulializa (sic) así los conductos para la evacuación de humos de forma reglamentariamente adecuada (véase certificación obrante en el folio 117 del expediente). Circunstancias que se han visto confirmadas en la pericial practicada en las actuaciones, cuya valoración por parte d este juzgado se ajusta a los criterios más arriaba enunciado, y que, en definitiva, conducen a la convencimiento de la corrección material y jurídica del acto administrativo enjuiciado. Que resulta, por tanto, ajustado a la ordenación urbanística y normativa ambiental aplicables, en cuanto que licencia concerniente a una actividad de las llamadas clásicamente como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas reguladas por el Reglamento aprobado por Decreto 214/1961 de 30 noviembre.

Por último, el objeto de la licencia de funcionamiento, tal y como viene señalado la Ordenanza, es la constatación de que las obras e instalaciones han sido ejecutadas de conformidad con la licencia de instalación de actividades o licencia única, por lo que en ningún caso podría adquirirse por silencio una licencia de funcionamiento original con alteraciones sobre el proyecto que obtuvo la licencia de instalación. Pues bien, consta en el expediente que girada inspección por los técnicos municipales, se confirma que el restaurante puede estar en funcionamiento una vez cumplidas y subsanadas todas las condiciones para que el restaurante pueda desarrollar du actividad abierto al público, con la correspondiente licencia. Sin que puedan prosperar las quejas la parte demandante sobre deficiencias respeto de lo indicando en la licencia de actividad y memoria del proyecto, que ha probado, en fin, las medias correctoras necesarias que conducirían aúna hipotética denegación de la solicitud de licencia de funcionamiento " (FJ 3º).

Frente a dicha Sentencia se alza la Comunidad de Propietarios recurrente, que tras poner de manifiesto que " La Sentencia de instancia simplifica excesivamente las cuestiones suscitadas en el recurso contenciosoadministrativo ", aduce, como concretos motivos de impugnación los siguientes: (i) " Vulneración de los artículos 15 y 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, artículo 34 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y peligrosas. Interpretación contraria al sentido de las normas y contravención de la jurisprudencia. Aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo denominada "Tesis de la concepción institucional dinámica" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1976 y 15 de marzo de 2002 ) "; (ii) " Inaplicación de la normativa procedente: infracción de la prohibición contenida en el artículo 18.3.2 del Real Decreto 2177/1996 por el que se aprueba la NBE. CPI/96, que resulta aplicable "; y (iii) " Errónea valoración de la prueba practicada que no ha tenido en cuenta las conclusiones de los informes ", referidos a los emitidos por la Dirección General de Emergencias y Protección Civil, Subdirección General de Bomberos, Departamento de Prevención de incendios del Ayuntamiento de Madrid (fechado el 8 de abril de 2011) y por el Ingeniero Industrial D. Gabriel . Por todo ello solicita, con estimación del recurso de apelación deducido, la revocación de la Sentencia de instancia, con la consiguiente declaración de nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas.

El Ayuntamiento de Madrid se muestra conforme con la Sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita, con desestimación del recurso de apelación, su íntegra conformación, aduciendo, en síntesis y en apoyo de su pretensión, el contenido de los informes técnicos municipales que constan en el expediente, con particular referencia a los derivados de las visitas de inspección efectuadas en fechas 4 de noviembre de 2008 y 23 de diciembre de 2008, y aludiendo a la presunción de veracidad de las actas de inspección, considerando que los actos administrativos impugnados son conformes a Derecho.

Por su parte, la codemandada-apelada McDONALD#S SISTEMAS DE ESPAÑA, INC formuló adhesión al recurso de apelación, que se fundamenta en la consideración de que la Sentencia apelada debió de acoger la causa de inadmisibilidad invocada en su escrito de contestación a la demanda, prevista en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d), ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, y que se fundamenta, a su juicio, en que la Comunidad de propietarios recurrente no acreditó la formalización de su voluntad de recurrir y, por ende, su capacidad para intervenir en el procedimiento, considerando improcedente a dichos efectos la " certificación supuestamente emitida en fecha 10 de octubre de 2011 por la compañía Administradora de Fincas que tiene contratada la Actora ". A su vez, pone de relieve, en contra de lo afirmado en la Sentencia de instancia, que la expresada causa de inadmisibilidad fue planteada, oportunamente, en el escrito de contestación a la demanda.

Y en cuanto a la cuestión de fondo, contestando al recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios, oponiéndose al mismo, sostiene, en síntesis, que: (1) La licencia única de obras e instalación de la actividad, concedida el 22 de junio de 2001, jamás fue impugnada por la Comunidad recurrente, sin que ahora, a través de la impugnación de la licencia de funcionamiento, pueda entrarse a conocer de la idoneidad de las instalaciones ya...

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