STSJ Comunidad de Madrid 182/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2014:2197
Número de Recurso1112/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución182/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0008795

RECURSO DE APELACIÓN 1.112/2012

SENTENCIA NÚMERO 182

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 1.112/2012, interpuesto por la mercantil RENTAS MADRID CAPITAL,S.L., representada por el Procurador Dª. Miriam Rodríguez Crespo, contra la Sentencia dictada el 10 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 92/2010. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID., representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notifica la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de febrero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 10 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 92/2010, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la resolución " dictada por el Gerente del Distrito de Tetuán de 31 de mayo de 2010 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Gervasio en nombre y representación de Rentas Madrid Capital, S.L., contra la resolución dictada por el Gerente del Distrito de Tetuán de fecha 12 de junio de 2008 por la que se dispuso la demolición por ejecución subsidiaria de las obras abusivamente realizadas en la CALLE000 nº NUM000, consistentes en las obras de ampliación de un cuerpo edificatorio situado al fondo de la parcela correspondiente al número cinco de la calle, en virtud de los artículos 96 y 98 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 151, 194, 202 y 203 de la Ley 9/2001, de Suelo de la Comunidad de Madrid " (según consta en el FJ 1º de la Sentencia apelada).

La precitada Sentencia, tras exponer el objeto del recurso y las alegaciones y pretensiones de las partes (FF.JJ. 1º y 2º), argumenta el fallo desestimatorio en los términos que, de forma sucinta, se exponen a continuación: (i) Constata que las obras ejecutadas lo han sido sin la preceptiva licencia que las autorice, siendo dichas obras " manifiestamente ilegalizables ", según se desprende del informe técnico emitido el 9 de abril de 2002 (FJ 3º); (ii) " El nuevo adquirente queda subrogado en la posición del anterior propietario respecto de los actos de ejecución de los deberes establecidos en la legislación urbanística; entre otros, las órdenes de legalización y de demolición así como los decretos de ejecución sustitutoria ", citándose al efecto el artículo

19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del suelo, así como la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2006 (FJ 3º); (iii) " A fin de evitar la posible indefensión que pudiera producirse dentro del procedimiento administrativo de disciplina urbanística, debe concederse al nuevo propietario la posibilidad de tomar vista del expediente como ha acontecido en el caso de autos ", concluyendo así que no se ha producido indefensión alguna de la recurrente en cuanto se le ha dado trámite de audiencia para formular alegaciones antes de acordar la ejecución sustitutoria, por lo que la actuación desarrollada por el Ayuntamiento de Madrid ha sido correcta (FJ 5º); (iv) Considera que no se ha producido la prescripción de la orden de demolición decretada en atención a que la resolución acordando la ejecución sustitutoria lo fue con anterioridad al transcurso de cinco año del dictado de la orden de demolición, citándose al efecto la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2008 (FJ 6º); y (v) El derecho de propiedad privada no ampara la realización de obras que conculquen el ordenamiento jurídico, añadiendo que las obras en el caso presente fueron realizadas sin licencia, siendo las mismas ilegalizables (FJ 7º).

Frente a dicha Sentencia se alza la mercantil recurrente-apelante alegando los concretos motivos de impugnación que a continuación reseñamos. (i) " Vulneración del principio de audiencia e irregularidad de los actos de la Administración que genera indefensión conllevando la nulidad de la totalidad de las actuaciones practicadas "; (ii) " Error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de audiencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución "; (iii) " Obtención de licencia de la CALLE000 nº NUM000, obras terminadas y consentidas por la Administración, tras la interposición de denuncia con fecha 12 de mayo de 2001, que fue archivada con fecha 14 de septiembre de 2001, y ahora, habiendo transcurrido más de once años pretende demoler "; (iv) " Opera el instituto de la prescripción y de la caducidad del procedimiento, ya que las obras de la CALLE000 nº NUM000 están terminadas y consolidadas por la concurrencia de diferentes circunstancias "; (v) " Que la Administración contraviene la teoría de los actos propios, pues primero consiente las obras de la CALLE000 nº NUM000, y liego, de manera incomprensible las pretende demoler "; (vi) " La Sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 193, 194, 195 y 202 de la Ley del Suelo "; (vii) " La Administración puede causar daños y perjuicios de difícil o imposible reparación al actual titular del inmueble D. Carlos Jesús y a su familia que tienen la pacífica posesión del inmueble "; y (viii) " No existe prueba de cargo de los hechos imputados, más bien al contrario, la Administración los ha tolerado y los ha consentido ".

El Ayuntamiento de Madrid, por el contrario, se muestra conforme con la Sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita, con desestimación del recurso de apelación, su íntegra conformación.

SEGUNDO

Dados los términos en que ha quedado establecido el debate procesal en esta segunda instancia, procede que, con anterioridad a entrar en el estudio de las concretas alegaciones formuladas en esta instancia por la mercantil apelante, traigamos a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010, que expresa:

" En la STS de 12 de mayo de 2006 se señaló que:

"los terceros adquirentes del edificio cuyo derribo se ordena, o de sus elementos independientes, ni están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ni están exentos de soportar las actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia; su protección jurídica se mueve por otros cauces, cuales pueden ser los conducentes a dejar sin efecto, si aún fuera posible, la sentencia de cuya ejecución se trata, o a resolver los contratos por los que adquirieron, o a obtener del responsable o responsables de la infracción urbanística, o del incumplidor de los deberes que son propios de dichos contratos, el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la ejecución. No están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque éste protege el derecho real, que pervive aunque después se anule o resuelva el del otorgante o transmitente; pero no protege la pervivencia de la cosa objeto del derecho cuando ésta, la cosa, ha de desaparecer por imponerlo así el ordenamiento jurídico. Y no están exentos de soportar aquellas actuaciones materiales porque el nuevo titular de la finca queda subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, tal y como establece el artículo 21.1 de la Ley 6/1998 y establecían, antes, los artículos 22 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992 y 88 del aprobado por el Real Decreto 1346/1976.

En la STS de 26 de septiembre de 2006 :

"El que los propietarios, que forman parte de la Comunidad recurrente, tengan la condición de terceros adquirentes de buena fe carece de trascendencia a los efectos de impedir la ejecución de una sentencia que impone la demolición del inmueble de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR