STSJ Comunidad de Madrid 177/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2014:2194
Número de Recurso934/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución177/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0007316

ROLLO DE APELACION Nº 934/2.012

SENTENCIA Nº 177

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veintiséis de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 934 de 2.012 dimanante del procedimiento ordinario número 32 de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco representado por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada y asistido por el Letrado Don David Kraus Herrero contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de junio de 2012, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en el procedimiento ordinario número 32 de 2011 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Francisco contra el Decreto de 18 de febrero de 2010 que inadmite a trámite la solicitud de autorización para venta de carteles de toros y artesanía en el andén central del Paseo del Prado al no figurar aprobado en la relación de situados aislados en la vía pública y puestos en mercadillos periódicos y sectoriales para el año 2010 aprobada por acuerdo de 23 de junio de 2009 de la Junta Municipal del Distrito Centro, publicado en el BOAM de 30 de junio de 2009.- No se hace expresa imposición de costas procesales.- Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de APELACION que habrá de ser interpuesto ante este mismo Juzgado de lo Contencioso, por escrito, en el qué necesariamente habrán de constar las causas o motivos que justifiquen la impugnación, en los quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, y del que conocerá la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiendo de consignarse, en su caso, el depósito de 50 euros previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción operada por virtud de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva oficina Judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio de 1985, del Poder Judicial, depósito que deberá ser consignado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado n° 2894 entidad 0030, sucursal 8110.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 2 de marzo de 2.012 por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada en representación de Jose Francisco interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que de esta Sala que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso contencioso contra los actos administrativos frente a los que se dirige declare el derecho de D. Jose Francisco a obtener la renovación o concesión de la autorización para la Instalación de un situado aislado (quiosco) en el andén central del Paseo del Prado para el año 2010, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, para que incluya en la lista de situados aislados dicho quiosco.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2.012 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 13 de abril de 2.010 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en el procedimiento ordinario número 32 de 2011 y confirme la legalidad del actor recurrido

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 20 de febrero de 2.014 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ".

TERCERO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Debe indicarse que la sentencia de instancia fundamenta su decisión en lo siguiente. La sentencia objeto de apelación se sustenta en la sentencia dictada el día 2 de marzo de de 2011 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 10 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 97/2008. Ha de indicarse que frente a dicha resolución se interpuso recurso que dio lugar al en el Rollo de apelación número 513 de 2011 de esta Sala y Sección en el que el 8 de noviembre de 3012 se dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado que en la actualidad tiene el carácter de firme.

TERCERO

En dicha sentencia hemos indicado que : (fundamento jurídico 3º) Examinadas las alegaciones formuladas por ambas partes, así como los razonamientos fácticos y jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, este Tribunal comparte íntegramente los acertados y extensos razonamientos jurídicos en la misma contenidos, que esta Sala hace suyos, dándolos aquí por reproducidos, a los que añadiremos las consideraciones que a continuación siguen, tendentes todas ellas a reafirmar el acertado criterio expuesto en la Sentencia apelada a la vista de las concretos argumentos que en esta instancia han sido aducidos por la representación procesal de los apelantes.

Pues bien, el Acuerdo impugnado, de 28 de enero de 2008, adoptado por la Junta Municipal del Distrito de Centro, mediante el que se aprueba la relación de Situados Aislados para el año 2008, y en el que no figuran los cinco Situados del Paseo del Prado en los que desarrollan su actividad los...

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