STSJ Comunidad de Madrid 250/2014, 5 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:2156
Número de Recurso617/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución250/2014
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0011423

Procedimiento Ordinario 617/2013

Demandante: D./Dña. Mónica

PROCURADOR D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Central. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 250

RECURSO NÚM.: 617/2013

PROCURADOR D./DÑA: PABLO HORNEDO MUGUIRO

LETRADO COMUNIDAD DE MADRID

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 5 de Marzo de 2014

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 617 /2013, interpuesto por Dª Mónica

, representada por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de junio de 2010, que estimó en parte la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2004; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso ante la Audiencia Nacional y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la representación de Dª Mónica para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la liquidación recurrida y, en su defecto, se tenga en cuenta como deuda la cuota e intereses devengados y pagados por el IRPF y por el IP, ejercicio 2004.

En Auto de 24 de abril de 2013 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se declaró incompetente para conocer del recurso y la remitió a esta Sala.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la representación procesal de la Comunidad de Madrid contestaron a la demanda mediante escrito en los que solicitaba la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 4 de marzo de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de junio de 2010, que estimó en parte la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2004 deducida por Dª Mónica contra liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2004, por importe de 217.884,15 #.

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - La actora presentó autoliquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2004, resultando una cuota a ingresar de 239.091,26 #.

  2. - La Comunidad Autónoma de Madrid no admitió el resultado de dicha declaración tributaria y practicó liquidación provisional resultando una deuda tributaria de 217.884,15 # (188.150 # de cuota y 29.734,15 # de intereses de demora).

  3. - La citada liquidación provisional contiene, en lo que aquí interesa, la siguiente motivación:

"BIENES Y DERECHOS NO DECLARADOS O DECLARADOS POR UN IMPORTE INFERIOR AL PRECIO DE MERCADO (Casilla 22)

Los bienes y derechos de contenido económico, atribuibles al sujeto pasivo, para los que no existe una norma específica de determinación de la base imponible, se valorarán por su precio de mercado en la fecha del devengo del impuesto ( artículo 24 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio ).

De acuerdo con los datos y antecedentes en poder de esta Administración tributaria, los bienes y derechos de titularidad del sujeto pasivo, no declarados o declarados por un importe inferior al precio de mercado, son los que se indican a continuación:

Pensión indemnizatoria a tanto alzado de Jon : Valor declarado 0#00. Valor comprobado 7.110.000#00.

Diferencia en la casilla 22, demás bienes y derechos de contenido económico: 7.110.000#00.

RENTAS TEMPORALES O VITALICIAS NO DECLARADAS O DECLARADAS POR UN IMPORTE INFERIOR AL QUE RESULTA DE LAS NORMAS DE VALORACIÓN (Casilla 15) Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establece en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD ( artículo 17.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio ).

En este sentido, el artículo 10.2.f) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, establece que la base imponible en las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España (debe entenderse interés legal del dinero, según dispone el artículo 68 de la ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal.

A estos efectos, en los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1% menos por cada año más con el límite mínimo del 10% del valor total ( artículo

10.2.a) del RDL 1/1993 ). De acuerdo con la regla anterior, el valor del usufructo se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Valor del usufructo (%) = 89 ¿ edad del pensionista (con el límite mínimo del 10%).

En cuanto al valor del usufructo temporal, éste se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2% por cada periodo de un año, sin exceder del 70% ( artículo 10.2.a) del RDL 1/1993 ).

De acuerdo con los datos y antecedentes en poder de esta Administración tributaria, las rentas temporales o vitalicias de titularidad del sujeto pasivo, no declaradas o declaradas por un importe inferior al precio de mercado, son las que se indican a continuación:

Pensión mensual ( Jon ): Valor declarado 0#00. Valor comprobado 416.000.

Diferencia en la casilla 15, rentas temporales y vitalicias: 416.000.

PENSIÓN MENSUAL ( Jon )

Se incluye la pensión de 32.500 euros mensuales pagada por D. Jon según la Sentencia de divorcio de 20/10/2005 que ratifica el convenio regulador suscrito el 24/10/2003 valorando el derecho como un usufructo temporal de 2 años de duración. (...)".

SEGUNDO

La representación de Dª Mónica solicita la anulación de la resolución recurrida alegando, en resumen, que la decisión del TEAC de incluir en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio la cantidad a percibir en concepto de compensación pactada en el convenio regulador del divorcio entra en contradicción con la Ley del IRPF, que considera rendimientos del trabajo las pensiones compensatorias y las anualidades por alimentos recibidas del cónyuge, lo que resulta coherente con el principio de capacidad de pago, aunque la pensión se haya sustituido por la entrega aplazada de una cantidad de dinero, invocando en apoyo de su tesis la resolución del TEAC, que declara que los rendimientos del trabajo no integran el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.

Añade la actora que tanto la liquidación como la resolución del TEAR de Madrid sitúan el derecho al cobro de las cantidades aplazadas de la pensión compensatoria en la definición que contiene el art. 24 de la Ley 19/1991 (demás bienes y derechos de contenido económico), al que consideran una cláusula de cierre, sin tener en cuenta que la norma excluye todos los derechos que derivan de una relación laboral, o asimilada, agregando que los derechos aludidos en ese precepto tienen que ser valorados por su precio de mercado, para lo que debe haber personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia, exigencia que no concurre en el caso de pensiones compensatorias, de manera que no puede aplicarse el criterio de valoración del citado art. 24.

Con carácter subsidiario, la demandante reclama que en el supuesto de que deba dictarse nueva liquidación se tenga en cuenta la existencia de liquidación provisional correspondiente al IRPF-2003 2004, cuyo importe ha sido satisfecho, liquidación que ha sido confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2010, frente a la que se planteó recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pendiente de resolución al tiempo de presentarse la demanda. Y también postula que se incorpore como deuda de cada ejercicio el...

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