STSJ Comunidad de Madrid 131/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteEMILIA TERESA DIAZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:2145
Número de Recurso944/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución131/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0007068

Procedimiento Ordinario 944/2012 P - 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 944/2012

SENTENCIA Nº 131/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 24 de Febrero de dos mil catorce.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 944/2012 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Dª Ascension actuando en su propio nombre y derecho, contra la desestimación presunta del recurso formulado frente a la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 23/3/2012 en la que se acordaba en relación a la solicitud formulada de niveles de Carrera Profesional, reconocer el Nivel III, con fecha de efectos 1/1/2012 y denegar el Nivel IV por no cumplir el requisito de tiempo de servicio.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso en fecha 6/6/2012, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 1/10/2012, exponiendo en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda en fecha 18/10/2013, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO

En fecha 22/10/2013 recayó Decreto de cuantía, declarándose los autos conclusos a la espera de votación y fallo.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 18/11/2013, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 18/2/2014, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 23/3/2012, en la que se acordaba: "reconocer el nivel III de carrera profesional y efectos económicos del 1/1/2012 y denegar el nivel IV por no cumplir el requisito de tiempo de servicio, folio seis del procedimiento.

Se solicita según el tenor literal del suplico de la Demanda : >>>

Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria que articula en la Demanda rectora de autos alegando en los Fundamentos de Derecho que son los siguientes: el RD 187/2008 en su artículo 6 y el anexo de tablas de equivalencia. Que en el proceso de estatutarización la recurrente viene ostentando la categoría de técnico superior de actividades específicas y que para el nivel IV se exige un mínimo de 21 años de servicios prestados, por lo que se opone a la resolución por entender que acredita 29 años de antigüedad y reunir los demás requisitos, según la Orden SAS/481/2010, para la implantación progresiva de la carrera profesional, alegando el derecho a la igualdad de acceso a los cargos públicos, según doctrina del TC y del TS.

La Administración Demandada solicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis, son las siguientes: que la recurrente presta sus servicios en la actualidad en la categoría de técnico especialista de radiodiagnóstico del Hospital Central de la Defensa; que se desestimó la solicitud de nivel IV de la recurrente, debido a que en la vida laboral que figura como anexo número tres del expediente, figura que la actora ha trabajado un total de 21 años 9 meses y 19 días como técnico especialista, primero en el Hospital Gregorio Marañón y posteriormente en el Hospital Central de la Defensa. Se opone a los argumentos de la demanda por existir discrepancia entre las cifras, indebidamente computadas de los datos que aporta la recurrente, ya que, desde el 1/8/1983 al 31/12/1989 prestó servicios en el Hospital Central de la Defensa, en calidad de fotógrafo, por lo que dicho periodo no puede ser computado a los efectos de la categoría profesional que solicita, no habiendo acreditado 29 años de servicios y por tanto solicita la desestimación de la demanda con costas.

SEGUNDO

Para el análisis del presente supuesto, tenemos que tener en cuenta el siguiente bloque normativo: El RD 187/2008 por el que se establece el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del "personal laboral de la Red Hospitalaria de Defensa". Todo ello en aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de Salud, con objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de los centros, instituciones o servicios de salud, con el fin de mejorar la eficacia de la gestión. Aunque no afecta al presente recurso, debemos señalar que el Real Decreto ya citado, ha sido modificado por el Real Decreto 1049/2013, de 27 de diciembre, BOE de 28/12/2013, en lo concerniente a la fecha final de integración del personal estatutario del personal laboral de la Red Hospitalaria de la Defensa, en los términos que en el mismo se configuran.

El RD 187/2008, en su artículo cinco establece el procedimiento a seguir, siempre que se reúnan los requisitos del artículo segundo, y en el artículo sexto, se determinan los efectos de la integración del personal laboral fijo del aérea funcional de actividades específicas. En su tenor literal el artículo 6 establece:

Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. Tras la integración, la relación laboral de origen quedará extinguida, sin que dicha extinción pueda dar lugar a indemnización alguna.

  1. A quienes adquieran la condición de personal estatutario, se les expedirá el correspondiente nombramiento y tomarán posesión sin solución de continuidad en el mismo puesto de trabajo que vinieran ocupando en su condición de personal laboral fijo. El personal integrado deberá permanecer un mínimo de dos años en el puesto de trabajo asignado para poder concursar.

  2. Los puestos laborales existentes serán amortizados cuando se produzca la integración, creándose simultáneamente otros de naturaleza estatutaria en número y características similares a los de los puestos amortizados.

  3. Al personal integrado se le respetará a todos los efectos la antigüedad que tuviese reconocida en el momento de su integración. Los trienios que se reconozcan con fecha posterior a la integración lo serán conforme al régimen aplicable al personal estatutario. El tiempo transcurrido desde el perfeccionamiento del último trienio como personal laboral, será computado a efectos de reconocimiento de un nuevo trienio como personal estatutario.

  4. Al personal integrado le será de aplicación el sistema retributivo correspondiente al personal estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de la Administración General del Estado.

    Si las retribuciones fueran inferiores a las que tienen acreditadas a la fecha de integración, se le reconocerá un complemento personal transitorio y absorbible por cualquier mejora retributiva que se produzca, incluidos los cambios de puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa presupuestaria.

    Para el cálculo del complemento personal transitorio que se cita en el párrafo anterior, no se tendrán en cuenta las cantidades percibidas en concepto de atención continuada o guardias médicas, los complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual, el componente singular por turnicidad y la realización de horas extraordinarias, así como cualquier otro equiparable, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, ni las cantidades que en concepto de antigüedad se hayan reconocido hasta la fecha de integración.

  5. Se aplicará el modelo de carrera profesional con las mismas condiciones y efectos retributivos que para el personal estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de la Administración General del Estado.

  6. ...

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